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La edición de hoy miércoles 19 de agosto, el Boletín Oficial de la Nación publica la Decisión Administrativa 1518/2020, en el marco de la pandemia y el distanciamiento social, preventivo y obligatorio que establece «recomendaciones para la vuelta a las actividades deportivas individuales».
LA NORMA FIRMADA POR EL JEFE DE GABINETE SANTIAGO CAFIERO
ARTÍCULO 1°.- Incorpóranse al “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional” el Protocolo para el desarrollo de deportes individuales, incluyendo su práctica en clubes e instituciones públicas y privadas, y polideportivos identificado como “RECOMENDACIONES PARA LA VUELTA A LAS ACTIVIDADES DEPORTIVAS INDIVIDUALES EN CONTEXTO DE LA PANDEMIA”, el cual como ANEXO al IF-2020-53969543-APN-SSES#MS, forma parte integrante de la presente.
ARTICULO 2º.- Exceptúanse del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, en los términos establecidos en el artículo 11 del Decreto N° 677/20 y en los de la presente decisión administrativa, a la práctica de deportes individuales.
ARTÍCULO 3°.- Exceptúanse de la prohibición dispuesta en el artículo 9°, incisos 3 y 4 y en el artículo 18, inciso 3 ambos del Decreto N° 677/20, relativa a la asistencia a clubes e instituciones públicas y privadas, y polideportivos donde realice la actividad autorizada por el artículo 2° de la presente, al solo efecto de su desarrollo.
ARTICULO 4°.- Las actividades mencionadas en el artículo 2° quedan autorizadas para funcionar, conforme el protocolo aprobado por la autoridad sanitaria nacional (IF-2020-53969543-APN-SSES#MS) y de conformidad con las autorizaciones que otorguen las autoridades locales en los términos del artículo 5º de la presente.
En todos los casos alcanzados por el artículo 3° se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.
Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las disposiciones del artículo 2° y 3º deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades exceptuadas por la presente.
Los o las titulares de los lugares donde se efectúen las actividades autorizadas deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas por la jurisdicción para preservar la salud de sus trabajadoras y trabajadores, y que estos lleguen a sus lugares de trabajo sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.
ARTÍCULO 5º.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias deberán dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades referidas en el artículo 2°, disponiendo la fecha de inicio para cada jurisdicción de las actividades autorizadas, pudiendo ser implementadas gradualmente, suspendidas o reanudadas por el Gobernador, la Gobernadora, o por el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de su competencia territorial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria. Las autoridades provinciales y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán, incluso, determinar uno o más días para desarrollar dichas actividades y servicios, y limitar su duración con el fin de proteger la salud pública. Dichas decisiones deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 6º.- Las personas que desempeñen sus tareas laborales en los establecimientos autorizados a desarrollar sus actividades por esta decisión administrativa, deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia Covid-19, establecido por la Decisión Administrativa N° 897/20.
ARTÍCULO 7°.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.
En forma semanal, la autoridad sanitaria local deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que se le requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si la autoridad local detectare un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.
Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento, disponer la suspensión de la excepción dispuesta.
Boletín Oficial deportes individuales