A Coqui Zarza le quedan pocos días en el Sitramf

El Ministerio de Trabajo resolvió que el 6 de diciembre finaliza mandato de Coqui Zarza en el SITRAMF. La cédula envidada desde la Agencia Territorial Formosa del organismo nacional,  fue recibida y firmada en la sede gremial de Paraguay 695. Al gremio ligado al quinto piso le rechazaron un recurso jerárquico. Pretendía continuar en el cargo y avalar un llamado a elecciones viciado de nulidad. TODOS LOS DETALLES.

La cédula que le envió Germán Villalba a Coqui Zarza.

Lo obliga a llamar a elecciones inmediatamente, ser que vaya a la instancia -nuevamente- a la justicia.

LA RESOLUCIÓN

CONSIDERANDO:
Que el señor Jorge Luis ZARZA (M.I. N° 16.552.907), en su carácter de Secretario General del SINDICATO TRABAJADORES MUNICIPALES DE FORMOSA (SI.TRA.M.F.), interpuso recurso de reconsideración contra la providencia de fecha 17 de septiembre de 2019 de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales.

Que las presentes actuaciones se iniciaron a partir de la presentación efectuada por la referida organización sindical, por la que comunicó la convocatoria a elecciones generales para la renovación de sus autoridades, llevadas a cabo el día 16 de marzo de 2019.

Que al respecto, el sindicato aclaró que la importante anticipación con la que se celebraron los comicios se debió a la decisión de la Asamblea General Extraordinaria de evitar la superposición del calendario con el proceso Nacional, Provincial y Municipal, el cual resultaba coincidente conforme los plazos establecidos en el estatuto social.

Que posteriormente, con fecha 25 de junio de 2019, un grupo de afiliados a la organización sindical impugnó el proceso eleccionario, con fundamento en la violación al derecho constitucional de elegir autoridades.

Que por el acto administrativo controvertido, la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales declaró la ineficacia jurídica del referido proceso electoral y de todos aquéllos actos previos que se llevaron a cabo con anterioridad y como partes del proceso mencionado.

Que, asimismo, mediante Providencia de fecha 9 de octubre de 2019 de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales, se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto.
Que dicho acto administrativo fue debidamente notificado al interesado, en los términos del artículo 88 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 – T.O. 2017. Que, en consecuencia, y habiendo el recurrente ejercido el derecho de mejorar o ampliar los fundamentos, corresponde dar tratamiento a dicha presentación.

Que en lo sustancial, el incoante manifiesta que el acto en crisis declara la ineficacia jurídica del proceso eleccionario con fundamento en el incumplimiento al requisito de “publicación en algún medio de comunicación masivo”, prescripto por el artículo 3° de la Resolución N° 461 de fecha 17 de agosto de 2001 del ex MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

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Que en ese sentido, alega que dicha afirmación carece de asidero fáctico y legal, en tanto la organización gremial puso a disposición de la Autoridad Administrativa las publicaciones requeridas. Que asimismo, considera que la documental posteriormente aportada no fue concienzudamente analizada, circunstancia que lo afecta gravemente, en tanto dichos instrumentos respaldan su posición y dan cuenta del cumplimiento de todos y cada uno de los puntos cuestionados.

Que por otra parte, agrega que al resolver el recurso de reconsideración, la Autoridad de origen cambió el centro de la discusión toda vez que el cuestionamiento atacaba la falta de publicación en los medios del cronograma electoral y no la efectiva notificación a los afiliados del adelantamiento de las elecciones. Que finalmente, destaca que la propia Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales reconoció que dicha anticipación fue debidamente comunicada a la Autoridad de Aplicación, tal como lo prevé la citada Resolución N° 461/01.

Que con tales fundamentos, solicita que se deje sin efecto la decisión adoptada y se tenga por válido y legítimo el acto eleccionario ya celebrado. Que al respecto, se comparte en la instancia lo argüido por la autoridad que previno en cuanto a que la documental aportada no da cuenta de la efectiva notificación a los afiliados de la anticipación del proceso electoral realizado.

Jorge «Coqui» Zarza.

Que en ese sentido, la jurisprudencia ha sostenido: “…a fin de garantizar los principios de libertad y de democracia sindical, la publicidad debe concretarse por medios idóneos, a fin de llegar a la mayor cantidad posible de trabajadores…Se considerará idóneo aquel que asegure el conocimiento masivo del acto electoral, que permita el control por parte de los afiliados de la autoridad administrativa del trabajo y, en última instancia, del Poder Judicial, del respeto del plazo de anticipación exigido. Así, los avisos fijados en la entrada de distintos establecimientos no constituyen medios idóneos a dichos fines, desde que no permiten controlar la fecha de su colocación” (CNAT, Sala III, “Asociación de Trabajadores de la Universidad Nacional del Arte s/ ley de Asociaciones Sindicales”, SENTENCIA N° 11048/20, 7-09-05).

Que asimismo, conforme surge del acta de escrutinio definitivo y el formulario “planilla complementaria N° 5118” acompañados por el propio recurrente, sobre un total de UN MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO (1218) afiliados con derecho a voto, solo DOSCIENTOS VEINTITRÉS (223) participaron de la elección, lo que se traduce en la intervención de menos del VEINTE POR CIENTO (20 %) del padrón.

Que dicha circunstancia, sumada a la expresa impugnación formulada por algunos afiliados en cuanto a la falta de publicación, impide concluir de manera razonable que ha sido efectiva la notificación en cuestión. Que por lo expuesto, esta cartera ministerial al abocarse a observar el proceso eleccionario, debe tomar las medidas del caso si advierte incumplidas aquellas garantías por las que tiene la obligación de velar.

Que en efecto, la Ley N° 23.551 de Asociaciones Sindicales, cuya observancia legal compete al actual MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO en virtud de lo preceptuado por su artículo 56, protege y tutela derechos fundamentales de los afiliados. Que el respeto de los procedimientos por parte de las asociaciones sindicales hace al respeto de tales derechos, por lo que la Autoridad de Aplicación, garante de éstos, se encuentra impedida de convalidar aquellos actos que pudieran violentar alguno de esos preceptos.

Que por lo expuesto corresponde el rechazo del recurso jerárquico incoado en subsidio. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compete.  Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 90 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 2017.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Recházase el recurso jerárquico interpuesto en subsidio por el señor Jorge Luis ZARZA (M.I. N° 16.552.907), en su carácter de Secretario General del SINDICATO TRABAJADORES MUNICIPALES DE FORMOSA (SI.TRA.M.F.) contra la providencia de fecha 17 de septiembre de 2019 de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales dependiente de la SECRETARÍA DE TRABAJO de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE TRABAJO Y EMPLEO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.

ARTÍCULO 2°.- Notifíquese al recurrente haciéndole saber que la presente medida agota la instancia administrativa quedando expedita la acción judicial, la que podrá ser interpuesta dentro de los NOVENTA (90) días hábiles judiciales en virtud de lo establecido por el artículo 25 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese y archívese.

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