Peligroso precedente del STJ de Formosa

Escribe: El Letrado de la Calle 

El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa, como Poder del Estado Republicano y como Órgano máximo del Poder Judicial local, está llamado a revisar las sentencias o fallos de los Tribunales inferiores o, con “competencia originaria” a dictar sentencias, comúnmente denominadas “Fallos”; es el interprete final de la Constitución Provincial. Sus decisiones son obligatorias y se las conoce en la jerga de los abogados y jueces como “precedentes jurisprudenciales”.

En buen romance, lo que diga el Superior Tribunal de Justicia de la provincia es a lo que deberán ajustarse los justiciables (ciudadanos de Formosa), los jueces y los abogados.

Esas decisiones solo pueden ser revisadas – por última vez – por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando se plantea el llamado “Recurso Extraordinario Federal o por Sentencia (considerada) Arbitraria”.

De ocurrir ello el Superior Tribunal de Justicia debe “limitarse” a revisar si se han cumplido los “requisitos” que para ello la propia Corte de Justicia Nacional ha establecido en una Acordada que se identifica como la N°04/2007, evitando – lógicamente – no afectar el Constitucional Derecho a que sus decisiones sean revisadas por la Corte.

frente superior tribunal de justicia STJ

No puede “evitar” que decisiones no compartidas o desacertadas lleguen a conocimiento de dicha Corte. Esos “requisitos” en modo alguno deben ser un obstáculo que le signifique al recurrente o justiciable una “clara denegación de justicia”; la propia Corte Suprema ha flexibilizado el incumplimiento de esos requisitos en numerosos fallos posteriores, basándose en el “principio de justicia” para que un excesivo rigorismo formal impida, en definitiva, que se trate la cuestión principal; flexibilización que ya el propio texto de la Acordada N°04/2007 lo contempla cuando señala que si bien se podrá rechazar el recurso cuando no se cumplan los aludidos “requisitos”, otorga un margen discrecional cuando señala, “… salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva. …”(cita de la última parte del Art. 11 de la Acordada 04/2007).

Es decir, cuando la entidad de la “arbitrariedad” sea tan evidente que no corresponda el rechazo del “recurso” por meras cuestiones formales, pues ello significaría una clara “denegación de justicia” que ningún Tribunal que se precie de tal puede avalar.-

Esas exigencias deben flexibilizarse aún más cuando la “sentencia” recurrida no ha tenido la oportunidad de ser “revisada” por un tribunal distinto al que emitió la primer opinión (en el caso del S.T. de J. de Formosa, cuando sentencia por “Competencia Originaria”); es decir, que se le permita al ciudadano que la sentencia o pronunciamiento dictado con relación a él sea considerada por otros jueces a los fines de que se emita una “segunda opinión” (derecho de Revisión); aspecto que forma parte esencial de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (conocido como Pacto de San José de Costa Rica), Ley de la Nación conforme a la Constitución Nacional.-

De no ser así lo que diga el Tribunal (en este caso el S.T. de J. de Formosa), se convertiría en una “Decisión Dogmática” que no admite discusión alguna, convirtiéndose ese “Dogma” en un claro signo de “INJUSTICIA Y MANIFIESTA SOBERBIA” que la ley y la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación se han encargado de pronunciarse en sentido contrario, privilegiando la “JUSTICIA” por sobre toda otra peregrina interpretación.

Pese a lo dicho, según coinciden abogados locales consultados y de distintos pensamientos políticos, el Superior Tribunal de Justicia de Formosa ha sentado un “precedente jurisprudencial” que literalmente “veda o impide” a los ciudadanos Formoseños acudir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, convirtiéndose en “más Papista que el Papa” y que se evidencia en los “inexistentes cuestionamientos formales que han sentenciado en el caso puntual que seguidamente comentamos”.-

https://www.facebook.com/Noteconozco-903634633023417/?fref=tsY “el caso” se trata del Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria planteado por la Juez Judith Sosa de Lozina contra el fallo por el cual se la sanciona con una multa pecuniaria y el giro de las actuaciones al Jurado de Enjuiciamiento (ver Game of Thrones I y II, de este mismo Diario Digital).

Este fallo fue dictado por el Superior Tribunal de Justicia de Formosa (por facultades de Superintendencia y de competencia “originaria”) y, obviamente, no ha tenido oportunidad de ser “revisado por otro tribunal” , ya que el recurso “Extraordinario por Sentencia Arbitraria” presentado por Sosa de Lozina fue rechazado o declarado inadmisible por el S. T. de J. de Formosa con fecha 7 de julio pasado, basado en que en el mismo se ha excedido el número de renglones permitidos (el recurso deberá contener no más de 26 renglones), se ha consignado deficientemente las fojas sobre la oportunidad y mantenimiento de la cuestión federal y porque se denomina “Fallo” a la decisión recurrida cuando debió denominársela “Resolución Administrativa”.-

También los Ministros Alucín, Cabrera, Hang y Quinteros votan por la inadmisibilidad ya que aducen que la recurrente “debió interponer una acción contenciosa administrativa” para recién obtener una decisión jurisdiccional y ahí tener habilitado acceder a la Corte Suprema de la Nación. Esta postura última no fue acompañada con el voto del Ministro Coll, quien – discrepando con sus pares – citó precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sostienen que puede plantearse el recurso sin necesidad de tramitar la acción contenciosa administrativa, ya que se trata de una “sentencia definitiva en el ámbito provincial”, con lo cual el argumento utilizado para rechazar el recurso o declararlo inadmisble (es lo mismo, ya que la “inadmisibilidad” evita que se trate el mismo por la Corte Nacional), carece de toda seriedad jurídica a juicio de la propia Corte Suprema, con citas del Ministro Coll.-

Pero el rechazo es más grave aún, ya que pudimos acceder al expediente y tomar fotos del recurso y nos pusimos a contar los “renglones de cada hoja”, los cuales – por cierto – NUNCA SUPERAN LOS 24 RENGLONES.

Entonces nos preguntamos???, a que obedece el justificativo de que se excede el número de 26 renglones permitidos???. La normativa de la Acordada 04/2007 se refiere al “Recurso”, jamás al “Anexo” (que no es el recurso), en el cual se deben citar o transcribir normas provinciales, fallos, etc.; y es en ese anexo donde hay más de 26 renglones, lo cual – repetimos – NO ESTÁ PROHIBIDO POR LA ACORDADA 04/2007; y coinciden los abogados consultados que “todo lo que no está prohibido, está permitido”, según el art. 19 de la Constitución Nacional (En buen romance, si la Acordada de la Corte no lo prohibió, está permitido; con lo cual lo dicho por el S.T. de J. de Formosa es, por lo menos, inexacto e injusto).-

Igualmente coincidieron los letrados consultados en que la llamada “deficiente consignación de las fojas correspondientes a la oportunidad y mantenimiento de la cuestión federal” en que se escudan los Ministros del S.T. de J. de Formosa para rechazar el planteo, no resulta válido en tanto no señalan “cual es la deficiencia u error”.

La identificación corresponde al recurrente y en ningún lugar de la citada Acordada que regula los “requisitos” dice que si se consigna deficiente o erradamente debe rechazarse el recurso. Solo se limita a exigir que se cite la ubicación (foja o número de hoja del expediente) donde se hizo “reserva de arbitrariedad o cuestión llamada Federal”), cita o “requisito” que hemos constatado como cumplido en este caso puntual que comentamos.

Y por último, en una clara muestra de “negar a Sosa de Lozina la posibilidad de acceder a un segundo pronunciamiento, evitando que la Corte Suprema revise el fallo tildado de arbitrario”, fundan el rechazo (inadmisibilidad ya comentada), en que en el recurso se cita la palabra “FALLO” en vez de consignarse las palabras “RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA”, absurda dialéctica (propia de buscar el pelo en el huevo) que demuestra una clara voluntad de DENEGAR JUSTICIA, o como señaló un conocido abogado, “evitar que lo urdido en casa sea conocido, o peor aún, sea anulado o revocado”.

Será cierto lo que se dice en pasillos de la calle J.J. Silva????. Si el recurso llega a la Corte Suprema, ésta – por sus “precedentes o Fallos” lo declarará admisible y anulará la sanción impuesta a Sosa de Lozina por manifiestamente infundada y violatoria de elementales garantías constitucionales. Se dice también que desde hace mucho tiempo la Corte Nacional viene anulando los pocos fallos del Superior Tribunal de Formosa – que por vía de “queja” y previo pago de un Impuesto de Justicia bastante oneroso, logran llegar a la Corte -, declarándolos arbitrarios, y que es práctica cotidiana del S. T. de J. de Formosa, como única forma de evitar esas anulaciones, rechazar la concesión (elevación a la Corte) de los recursos, sin importar bajo qué argumentos; la cuestión es que los mismos no lleguen a estudio del más alto Tribunal de la República.

Este nuevísimo “PRECEDENTE” (dictado el último día hábil antes de la Feria Judicial) será aplicable a cualquier ciudadano Formoseño que no esté de acuerdo con las decisiones (fallos todos, en definitiva) que dicten a su antojo los Sres. Ministros del Superior Tribunal de Justicia, cuya excelencia está a la vista (muy discutida desde hace tiempo, no solo por abogados sino, fundamentalmente, por los otros dos Poderes del Estado – Ver “Game Of Throne II en este diario digital).

Con lo cual, señores abogados y conciudadanos, si a un Juez le impiden ejercer su legítimo derecho, imaginen que les deparará a simples mortales; así que, de acuerdo a lo visto en este caso puntual donde no solo se encuentran cumplidas las exigencias (requisitos) de la Corte y su Jurisprudencia (Fallos), sino que “no han podido cuestionar los fundamentos en que se fundan las arbitrariedades cometidas”, vayan olvidándose de que la Corte Nacional revise las notables piezas jurídicas de los actuales miembros del Superior Tribunal de …… Justicia????

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