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La Cámara Civil y Comercial de la provincia -integrada por María Eugenia García Nardi, Telma Betancur y Vanessa Jenny Booman- confirmó el fallo de primera instancia que condenó por daños y perjuicios a un grupo de periodistas radiales y comunicadores sociales que permitieron que se difamara al gobernador de Formosa, Gildo Insfrán, haciendo suyas expresiones de oyentes que colocaron al primer mandatario como autor material y facilitador de la muerte de su propio hijo Gildo Miguel; quien se quitó la vida el 4 de agosto de 2003 en su casa ubicada en el centro de esta capital.
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El episodio que motivó la demanda judicial, sucedió el 21 de enero del año 2013. Un oyente anónimo realizó una llamada al programa radial de Gabriel Hernández «Mano a Mano» (Radio Fantasía) y responsabilizó al gobernador de Formosa por la muerte de su hijo Gildo Miguel.
Los dichos del oyente dieron lugar a una causa civil por daños y perjuicios contra Hernández, su mujer Andrea Paola Cóspito y el locutor César Orúe, así como también contra todos aquellos medios de comunicación que luego se hicieron eco del comentario amplificando y satirizando dicha versión : el director del Diario Opinión Ciudadana Julián González, Mercedes López en su carácter de propietaria de la emisora FM 100.3 Radio Fantasía y Carlos Varela en su carácter de director y/o propietario del diario electrónico “La Corneta”.
El mandatario y su familia se sintieron perturbados por los dichos de este oyente y por la actitud desplegada por los comunicadores, quienes no solamente omitieron tachar de falsas dichas expresiones puestas al aire, sino que fueron más allá: las hicieron suyas, promoviendo, instalando públicamente y direccionando el tema ante la opinión de la gente, cuando oportunamente la Justicia formoseña determinó en forma fehaciente que el hijo del gobernador se quitó la vida; medida que además la Justicia local hizo pública por los distintos medios de comunicación.
En primera instancia, la Justicia concluyó, con sólidos y sobrados argumentos jurisprudenciales y doctrina, que los condenados no cumplieron con el deber de transmitir información veraz y de manera objetiva, permitiendo que se difamara al gobernador Insfrán; objetándose a los comunicadores no haber cuestionado ni corregido lo dicho por el oyente, incurriendo así en una actitud difamatoria, por acción y por omisión.
CONFIRMACIÓN
Por su parte, en un extenso y fundado fallo de 70 carilla , la Cámara Civil y Comercial avaló la sentencia condenatoria de la juez de grado aseverando que los periodistas y medios de prensa escritos demandados omitieron observar la actitud hacia la verdad exigible a quien informa, al tiempo que realizó un minucioso análisis de los derechos a la libertad de expresión, al honor, a la intimidad, a la memoria del difunto y a la imagen, engarzados con el caso puntual traído a juicio.
La sentencia judicial cita numerosos antecedentes jurisprudenciales que afirman que la libertad de expresión debe asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, precisando que no solamente los periodistas se encuentran obligados por la Convención Interamericana de Derechos Humanos a asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, respetando el derecho al honor, sino todos quienes ejerzan tal derecho a la libertad de expresión, en tanto el Estado debe garantizar a las personas que se sientan afectadas en su derecho al honor, los medios judiciales apropiados para que se establezcan las responsabilidades y sanciones correspondientes.
Es decir –dice el fallo- quedan comprendidas en la protección de la Convención, tanto las personas de relevancia pública, como aquellas que no lo son, y si bien respecto de las primeras se predica que deben soportar cierto riesgo a ser afectados por expresiones o informaciones, debiendo ser más tolerantes a las críticas de los particulares con miras a la protección del debate democrático, “la mayor tolerancia se sustenta en el amparo del escrutinio que la opinión pública ejerce sobre las actividades de sus funcionarios en asunto de interés público, pero deja claro que el derecho al honor de todas las personas, incluso de los funcionarios públicos, se encuentran amparados por la protección que les brinda el artículo 11 que consagra el derecho a la honra, resaltando que el distinto umbral de protección no es sinónimo de ausencia de límites para quien comunica por un medio masivo, ni la carencia de derechos para dichos personajes públicos.
El derecho al honor es uno vigente para todos, por lo cual en ejercicio de la libertad de expresión no se deben emplear frases injuriosas, insultos o insinuaciones insidiosas y vejaciones”.
Con relación al argumento de los demandados en el sentido de que por consistir en dichos de terceros, ante la imposibilidad de poder verificar y adecuarlos al tratarse de entrevistas en programas de micrófono abierto, el fallo de segunda instancia recurrió a la constitucionalista María Angélica Gelli cuando analizó el caso “Díaz de Vivar”, señalando que en la hipótesis de que el medio o el periodista que no tiene conocimiento de lo que dirá el tercero (aquí oyente) “debe no convalidar lo que se dice, con palabras o con gestos, deslindar posición, requerir acerca de la fundamentación o pruebas que avalan lo dicho, o utilizar cualquier forma expresiva que indique sin lugar a dudas que no está alentando o avalando al entrevistado en sus afirmaciones. Si no lo hace será subjetivamente responsable por ello”.
En tal sentido, señala la sentencia que después de examinar la actuación de los demandados se comprueba que no adoptaron tales conductas, según se desprende de las reproducciones del programa radial en cuestión.
Al momento de evaluar si los conductores radiales y medios escritos procedieron de manera responsable, la sentencia sostiene que quedó probado que no tomaron distancia crítica de las aseveraciones (de hechos, como matar a su propio hijo) plasmadas por los oyentes, teniendo pleno conocimiento de la falsedad de aquellos, razón por la cual “quedan inexorablemente inmersos en su obrar antijurídico”.
El fallo completo de los 2 millones de pesos a favor de Insfrán (click para ver)
En esta dirección, el fallo también señala que la actitud asumida por los demandados no fue meramente pasiva, ya que no solamente omitieron tomar alguna medida para evitar la propalación de la falsedad, sino –en el caso puntual de Hernández- debió advertir el conductor que con sus preguntas generaba respuestas alentadoras de la misma y otras injurias, situación que no terminó con ese primer programa, sin que continuó en los sucesivos programas emitidos en dicha radio, lo que evidencia que “su conducta no solo es reprochable por acción sino también por omisión”.
Asimismo, la Cámara Civil expresó su convicción respecto a la disposición de los conductores para difundir la falsa información, que quedó evidenciada no solo por la estrategia discursiva elegida y mensaje transmitido, sino que incorpora como elemento de peso, “el conocimiento de la falsedad del hecho transmitido, quedando acreditada así la presencia del dolo como factor de atribución, máxime que el obrar dañoso se concretó en ocasión del ejercicio de su actividad propia, contribuyendo a generar los daños reclamados por el actor, existiendo entre ambos adecuado nexo de causalidad”.
SE TRATÓ DE UNA DIRECTA IMPUTACIÓN
imputación directa referida al demandante, respecto a un hecho que fue noticia en todos los medios de comunicación que publicaron que el joven se suicidó, de acuerdo a lo establecido por el Juzgado Penal interviniente.
“El conductor del programa, quien conocía la forma en que aconteció el deceso, dado que como presidente de la UCR publicó un mensaje de condolencia y al contestar la demanda manifiesta que le consta la falsedad de la noticia, no podía permanecer impasible, omitiendo toda intervención, ya que cualquier persona, y más aún Hernández que es abogado, puede advertir que tal afirmación constituía una calumnia, dado que atribuía un hecho delictivo, que podía agraviar injustamente el honor y la reputación de terceros”.
Este fallo judicial –N° 17.980 del registro de la Cámara Civil y Comercial- está mencionado en la lista de despacho de este viernes 24 de junio, cuya publicación obra en la página web del Poder Judicial de Formosa (www.jusformosa.gob.ar).
CITAS FUNDAMENTALES DEL FALLO
“El derecho al honor es uno vigente para todos, por lo cual en ejercicio de la libertad de expresión no se deben emplear frases injuriosas, insultos o insinuaciones insidiosas y vejaciones”.
“El ejercicio de cada derecho fundamental tiene que hacerse con respeto y en salvaguarda de los demás derechos fundamentales”.
“Ante los hechos así plasmados, no se han cumplido los extremos que exige la doctrina Campillay, no encontrando justificación el accionar de los conductores”.
“Los periodistas tienen el deber de tomar alguna distancia crítica respecto a sus fuentes y contrastarlas con otros datos relevantes…”
“El oficio de informar ha de ser objetivo, debe proporcionar información exacta y seria. El pluralismo que se adjudica a la prensa libre debe limitarse a la expresión de ideas u opiniones, no a la información que debe ser objetiva…”.
“…La libertad que otorga la Constitución para hacer públicas ideas o transmitir alguna noticia no implica un privilegio, sino que la contrario, debe el autor responder por los daños y perjuicios que aquella acción genere…”
“El derecho a la información no es absoluto, puede provocar y de hecho provoca permanentemente conflictos con otros derechos (a la intimidad, al honor, a la dignidad, etc.)”
“La libertad de prensa no puede ser reconocida sin reconocer los límites que, como toda libertad, garantiza su juridicidad…”