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El diputado provincial, Ramiro Fernández Patri, explicó que “más allá de interpretaciones interesadas, sobre todo desde el arco político opositor, lo cierto y concreto es que las modificaciones recientemente introducidas al régimen previsional, excede el marco de actualización que los tiempos y nuevas normas demandan, sino que es el reaseguro que Formosa siga administrando sus fondos previsionales”.
Agregó el legislador que los cambios se dieron en el marco del convenio para la armonización y el financiamiento del sistema previsional de la provincia de Formosa, suscripto con el ANSES en diciembre del 2008.
“En dicho convenio la Nación se comprometió a cumplimentar el compromiso de contribuir al financiamiento de los regímenes jubilatorios de pensiones y de retiro de las fuerzas de seguridad da la provincia; y esta a su vez manifiesta su decisión de impulsar un proceso de armonización de su normativa en materia de jubilaciones, pensiones y retiro, a partir del 1 de enero de 2010. Para ese fin, se asumió el compromiso de dictar y promover la promulgación en los ámbitos institucionales correspondientes, de las normativas necesarias para tornar operativo el contenido integral del mencionado convenio”.
Subrayo el parlamentario que “este convenio es resultado de la lucha que ha dado el gobernador Gildo Insfran para que la provincia siga administrando sus fondos previsionales y que podamos orgullosamente tener el 82% móvil para los empleados que accedan a la jubilación”.
Ley 571, Régimen general. Matrimonio Igualitario
Las parejas del mismo sexo que han establecido una relación de hecho son incluidas por la nueva norma a efectos de equipararlas al matrimonio “igualitario”, el que también se encuentra comprendido en la presente reforma. Es decir que ante el fallecimiento de un empleado público provincial o municipal o jubilado de la CPS que tuviera una pareja del mismo sexo, esta podrá ser beneficiario de la pensión derivada de su pareja, siempre que acredite el vinculo a través del casamiento y si no lo hubieran realizado ante la ley, deben demostrar la relación de hecho, la cual debe ser de 5 años anteriores a la fecha de fallecimiento del beneficiario, y se reduce a dos años en caso de existir hijos en común.
Trabajos Ad Honorem
Los “servicios ad honorem” conforme al último párrafo del artículo 77 de la Constitución Provincial, los cuales se encuentran exceptuados del régimen previsional general, por lo cual resulta necesario incluir en dicha excepción a los Gastos de Representación o Protocolares que puedan asignarse a quienes resultan convocados para asumir esta forma excepcional de desempeño en la Administración Pública.
Es decir que pueden seguir cobrando sus haberes jubilatorios y trabajar en el Estado, cuyos servicios son ad honorem, con una contribución de gastos de representación, los cuales no van a sufrir descuentos previsionales y por ende tampoco serán utilizados para una posterior solicitud de un reajuste de haberes jubilatorios.
Pensión por fallecimiento
A hijos e hijas solteros y las hijas viudas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente ley, todos ellos podrán acceder a la pensión siempre que no superen los dieciocho (18) años de edad. , con excepción de los casos de incapacidad, en los cuales no existe limite de edad.
A efectos de armonizar la normativa provincial con la legislación nacional, se establece que las cuestiones no previstas en la ley, relativas a la pensión por fallecimiento, se regirán por lo dispuesto en la Ley Nacional Nº 24.241. Ello, con el objeto de que no existan situaciones dispares entre los derechos previsionales.
Régimen de Movilidad
El régimen de movilidad de las prestaciones, regulado en el artículo 50, dispositivo que, según la experiencia administrativa de la Caja de Previsión Social, muestra sobrados ejemplos sobre la dificultad de su cumplimiento, especialmente en aquellas situaciones que revelan la presencia de rubros variables en la composición de la remuneración de los afiliados en actividad. En este caso no varió el espíritu de la movilidad la cual esta garantizada por la Constitución Nacional, ni el parámetro a tener en cuenta para el cálculo de la movilidad. Lo que se eliminó es el carácter individual de la misma. Es decir que a partir de ahora a todos los jubilados les corresponden los mismos porcentajes de movilidad que va autorizando el Poder Ejecutivo, que en la práctica se viene realizando en el mismo porcentaje que se da para los trabajadores activos.
Reingreso a la actividad laboral
Otra de las modificaciones es la aclaración respecto al artículo 82 inc b) donde con la nueva redacción se establece que si reingresaren a la actividad dependiente pública o privada se le suspenderá automáticamente el goce del beneficio hasta la acreditación del cese.
Es decir que pueden ser jubilados y trabajar como autónomos, lo que no pueden hacer en forma simultánea es trabajar en relación de dependencia. Esto implica que se puede seguir siendo benefiario de la jubilación y tener una empresa, ejercer una profesión liberal, tener un kiosco, manejar un remis, incluso ejercer la docencia.
Ley 717, Régimen policial
Se propugno modificaciones similares a los cambios propuestos al régimen previsional general de la ley 571 adecuándolos en lo esencial a las reglas de la ley nacional 24.421
Viudos
Antes de la modificación, los viudos varones, solo podían acceder a la pensión en caso de tener alguna discapacidad. Ahora se incorporó a los viudos, cualquiera fuere su situación socio económica o su aptitud laboral.
Parejas del mismo sexo
Al igual que en el régimen general se reconoce a las parejas del mismo sexo como beneficiarias de una pensión.
Pensión por fallecimiento
Al igual que en el régimen general se establece en dieciocho (18) años de edad, con excepción de los casos de incapacidad, en los cuales no existe límite de edad.
Calculo del haber jubilatorio
A los efectos de evitar distorsiones en los componentes que integran el haber sujeto al cálculo de la jubilación, se aclaró el artículo 11 de la ley, especificando que el haber se calculara sobre la remuneración normal, regular y habitual correspondiente al último mes de servicios activo, en los porcentajes que fija el art. 13 de esta ley. Es decir que, el pago por zona si se incluye, no así el pago de viáticos por ejemplo.
Ley 566 de los judiciales
Se incorpora al artículo 4°, la situación de los magistrados que se encuentren subrogando otro cargo, ya que es preciso remarcar que en el mencionado artículo en el que se trata al haber jubilatorio de los mismos, no hacía referencia alguna a la situación señalada.
Es por ello, que resulta necesario estableció el plazo en los cuales los magistrados deben ocupar el cargo que se encuentran subrogando al momento de su jubilación, teniendo como objetivo abarcar de manera más precisa y clara la única forma de liquidar el haber jubilatorio de este régimen especial; es así que se establece como requisito para dichas situaciones, que el interesado permanezca en el cargo en un período no menor a veinticuatro (24) meses inmediatamente anteriores a la cesación definitiva en el desempeño de sus funciones.