Denuncia de mala praxis: porque absolvieron a Georgia Martínez y Román Civilotti

Las pruebas reunidas a lo largo del proceso no permiten sostener con la certeza que exige una sentencia judicial, que el lamentable deceso de Noemí Yolanda Corbalán, haya sido consecuencia de un obrar desaprensivo, resultándoles indiferente (dolo eventual) su muerte, ni tampoco derivada de una mala práctica atribuible a título de culpa, lo cual obliga a pronunciarse por la libre absolución de los médicos acusados.

La Cámara Segunda en lo Criminal de la provincia absolvió de culpa y cargo a la médica especialista en cirugía plástica y reparadora, Georgia Marcela Martínez y al médico anestesiólogo Román Civilotti, ambos llevados a juicio oral y público por la muerte de la odontóloga Noemí Yolanda Corbalán, ocurrida el 7 de noviembre de 2013 tras ser sometida a una cirugía de lipoaspiración abdominal en una clínica privada de esta capital.

La parte resolutiva de la sentencia judicial fue leída en la mañana de este jueves en el edificio de Tribunales por la presidenta del Tribunal, María de los Angeles Nicora Buryaile, en presencia de todas las partes del proceso: los acusados Martínez y Civilotti y sus respectivos abogados, Claudia Angeloni y Federico Acosta, la fiscal Norma Zaracho y la abogada patrocinante de la Querella, Claudia Corbalán.

Durante todo este tiempo, los dos profesionales de la medicina fueron investigados, procesados y juzgados por el delito de homicidio simple con dolo eventual, pero a la luz de las pruebas reunidas a lo largo del litigio se concluyó que ni Martínez ni Civilotti cometieron delito ni antes, ni durante ni después de la operación a la que fue sometida Corbalán y de la que ambos estaban a cargo.

El 7 de Noviembre de hace nueve años, la doctora Corbalán concurrió en horas de la mañana a la Clínica Santa Lucía, donde la cirujana Martínez y un equipo médico, entre los que se encontraba el anestesista Civilotti, llevó adelante una operación quirúrgica (lipoescultura abdominal) a la referida odontóloga, previo aplicarle anestesia raquídea.

Luego de transcurrir 90 minutos la paciente sufrió hipoxia cerebral derivada de una hipotensión arterial severa (presión arterial baja), bradicardia extrema (frecuencia cardíaca disminuida) y paro respiratorio, que evolucionó en isquemia cerebral difusa (reducción del flujo sanguíneo cerebral), situación que después de transcurridos trece días, acarreó su muerte cuando estaba internada en el Hospital de Alta Complejidad.

Tras una amplia y profusa investigación preliminar y un juicio oral que se desarrolló a lo largo de varias jornadas, no quedó demostrado que por acción u omisión, ni Martínez ni Civilotti hayan desplegado una conducta antijurídica causalmente vinculada al fatal y doloroso desenlace acaecido.

En el fallo judicial, que tiene 27 hojas, la jueza María Nicora Buryaile afirma en su voto -al que adhirieron los jueces Arturo Lisandro Cabral y Alberto Ramón Sala– que el análisis retrospectivo a la luz del reproche formulado por la acusación particular, por el traslado de la paciente Noemí Yolanda Corbalán a la sala de tomografía, deviene invalidada a partir de la lógica justificación brindada en juicio por el indagado Civilotti, ocasión en la que contestó que el cuadro crítico atravesado genera ciertas hipótesis diagnósticas (embolia grasa, reflejo vasogagal), por lo que dentro de esos posibles eventos podría considerarse que haya ocurrido algo adentro del cráneo (ej: sangrado), habida cuenta en gran porcentaje de la población, se puede tener malformaciones (aneurismas de cerebro), que podrían haber sido la causa de todos los fenómenos que se sucedieron, por lo que como norma, se trata de tener una imagen precoz del cerebro, lográndose un posible diagnóstico que constituiría información valiosísima, para los cuidaos intensivos posteriores de la paciente.

De tal explicación el Tribunal consideró que resulta fácil colegir que la conducta médica adoptada por Civilotti fue óptima, habida cuenta que el mismo en su descargo también aclaró que decidió hacer dicho estudio en la Clínica Santa Lucía porque estaban esperando la logística (traslado), tenían los medios necesarios (tomógrafo) y porque estaba el técnico, a lo que el anestesista agregó que el evento crítico pudo deberse a un reflejo vaso-vagal que es una respuesta exagerada del corazón ante una situación imprevista e inesperada y que ante tal cuadro, procedió conforme su experticia, haciendo todo lo necesario para salir del evento, remarcando en su exposición que en ningún momento de su constante intervención dejó de suministrar oxígeno a la paciente, accionar que quedó debidamente probado.

Por otra parte, el fallo hace notar que si bien el lamentable deceso de la paciente y la relación que la vinculó a los médicos inculpados Civilotti y Martinez se hallan acreditados (cirugía programada), no ocurre lo mismo respecto del nexo causal entre el actuar médico o asistencial y el deceso de la paciente, por no advertirse qué conducta era esperable de parte de los profesionales enjuiciados que no se hubiera cumplido oportuna o acabadamente y cuál la incidencia de la misma en la muerte de la paciente. “A este respecto, no se olvide que la existencia de la relación causal está necesariamente vinculada a la imputación que se hace al autor de las consecuencias de su hecho, descartándose a partir del debate cumplido que la práctica médica aplicada por los facultativos traídos a proceso, haya sido la causal determinante del deceso debido a un mal obrar de éstos, ni a título de culpa y menos aún de un obrar doloso”, afirma la sentencia de la Cámara Segunda en lo Criminal.

CIENCIA DE MEDIOS Y NO DE RESULTADOS

También explica que la bradicardia extrema acontecida es una complicación posible -aunque indeseable- de la intervención quirúrgica practicada, lo que no permite concluir en que los médicos hayan actuado sin la diligencia debida o con desaprensión (dolo eventual); máxime cuando el debate cumplido permitió esclarecer que tanto Civilotti como Martinez “realizaron las prácticas adecuadas a su arte o profesión, sin que la inesperada complicación pueda serles atribuidos en su producción. Ello importaría, colocar el riesgo de la intervención -el alea propio de la prestación médica- en cabeza de dichos profesionales, en lugar de tomarlo el paciente, como sucede habitualmente, conforme el tipo de contratación y la obligación comprometida”, enfatiza el fallo.

Tras asumir que se trata de un hecho intrínsecamente doloroso (deceso), sin que existan palabras para describir el intenso dolor que el mismo generó en el entorno más íntimo de la fallecida, también es cierto que los profesionales de la salud traídos a juicio, cuyos actos médicos -por acción u omisión- han sido cuestionados en este proceso, atravesaron situaciones difíciles, que eventualmente, podrían en el futuro afectar su ejercicio profesional.

EL FALLO, COMPLETO

Y a fuerza de ser reiterativa, la jueza Nicora Buryaile dice en su voto que resulta atinado señalar, en modo que pueda ser entendido por todo ciudadano, que de ninguna de las pruebas reunidas en este largo y complejo proceso me habilitan a inferir que existió por parte de los acusados Civilotti y Martinez un obrar doloso ni culposo en relación a la muerte de Noemí Yolanda Corbalán, por cuanto ha quedado absolutamente claro con el debate cumplido, “que ninguno de los nombrados facultativos actuó con indiferencia en el resultado (dolo eventual), pues como bien lo adelantara la fiscal de Cámara al exponer su conclusión final, la medicina es considerada una ciencia de medios y no de resultados”.

En esta línea de razonamiento, recordó además que los marcos teóricos conceptuales, no conducen por sí a la formulación de juicios respecto de autoría y responsabilidad penal, y añadió: “En un Estado Democrático y Constitucional de Derecho no existe, al menos en materia Penal, una mera responsabilidad objetiva y debo reconocer, que a contrario de ello, la probatura reunida en el debate apunta incluso a descartar un obrar culposo penalmente reprochable (imprudencia, negligencia, impericia), por cuanto la violación a las exigencias del deber de cuidado en un Estado Constitucional de Derecho deben surgir de pruebas que de manera inequívoca indiquen que los profesionales sometidos a proceso -Civilotti y Martinez- procedieron de tal modo, toda vez que el núcleo del delito culposo exige la divergencia entre la conducta (activa u omisiva) históricamente realizada y la que debería haber sido realizada, en virtud del deber de cuidado que era necesario observar, circunstancia aquí no acontecida”.

Finalmente, la sentencia judicial sostiene que el estado de inocencia del que gozan los acusados (Martínez y Civilotti) sólo puede destruirse mediante pruebas regularmente producidas en la causa que lleven a la certeza positiva respecto de la totalidad de los elementos descriptos en la acusación particular, situación no acontecida en el caso, por cuando cuanto las pruebas valoradas no permiten sostener – con la certeza que la etapa exige – que el lamentable deceso de Noemí Yolanda Corbalán, haya sido consecuencia de un obrar desaprensivo, resultándoles indiferente (dolo eventual) su muerte, ni tampoco consecuencia de una mala práctica atribuible a título de culpa, lo cual obliga a pronunciarse por la libre absolución de los médicos inculpados, en orden al delito por el que fueran acusados.

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