Este es el nuevo texto del Código de Faltas de Formosa

El nuevo texto del Código de Faltas fue aprobado ayer en la Cámara de Diputados de la provincia. La modificación no contempló ninguna quita de artículos anteriores, sino que agregó tres nuevos artículos, referidos a las sanciones por transgresiones a normas vinculadas a la salud pública. Este es el texto completo del nuevo cuadro normativo legal.

IMPORTANTE: Mediante Ley 1581, sancionada el 10 de mayo de 2012, se derogó los artículos 96, 98 y 99 del Código de Faltas.

Decreto/Ley Nº 794/1979 y sus modificaciones: Convertida en decreto ley por ley Nº 366/1983 B.O. 2626 (T166); – Ver decreto Nº202/1995 B.O. 543.1 P1 (T 303); – Agrega artículos 89º bis y 89º ter por ley Nº 1198/1996 B.O. 5757 P1 (T 319); – Artículos (9º ,22º, 25º, 88º, 88º bis, 89º, 90º, 94º bis) Modificados, Sustituidos y Agregados por ley Nº 1359/2001 B.O. 6927 P2 (T 376); – Modifica artículo 9º por ley Nº1465/2005 B.O. P 2 (T 419).

Artículo 1°.- La jurisdicción en materia de faltas es improrrogable.

Artículo 2°.- La jurisdicción de las faltas cometidas en todo el territorio de la Provincia de Formosa, será ejercida por los Jueces de Faltas, salvo en aquellos casos en que por Ley especial se otorgue a otros jueces.

Artículo 3°.- La pena aplicable a las contravenciones se regirá por la Ley en vigor en el momento de la comisión de la falta; excepto cuando durante el proceso entrare a regir otra más benigna. Si durante la condena se dictare una ley menos rigurosa, la pena se reducirá a la que la nueva ley disponga. En todos los casos a que se refiere el presente artículo, los efectos de la nueva ley operarán de pleno derecho y su aplicación será efectuada de oficio.

Artículo 4°.- No es admisible para crear faltas ni para aplicar Sanciones el procedimiento por analogía.

Artículo 5°.- Cuando la misma acción violare normas del Código Penal y una disposición contravencional, la violación de la segunda queda subsumida en la primera.

Artículo 6°.- Si una misma materia fuese prevista por una disposición especial de este Código y por una Ley Provincial, ordenanza o disposición de carácter general, se aplicará la primera en cuanto no se estableciere lo contrario por ley.

Artículo 7°.- Para que se considere punible la falta basta un obrar culposo o negligente. La tentativa no es punible.

Artículo 8°.- El que instigare o participare en la comisión de una falta, será sometido a la sanción establecida para la misma.

Artículo 9°.- El Juez de Menores entenderá en todos los casos de faltas en que resulten imputados menores de dieciocho años. En éstos casos, únicamente podrán aplicarse respecto del menor medidas tutelares. El Juez dispondrá preventivamente del menor si éste se encontrare en evidente estado de desprotección por parte del padre, tutor o guardador, con peligro para su salud física y/o moral adoptando los recaudos legales en vigor con intervención de la Asesoría de Menores.

Artículo 10°.- No es punible:

a) El que por insuficiencia psíquica, ignorancia o error invencible no pudiere comprender la ilegalidad del acto o dirigir sus acciones;

b) El que obrare violentado por una fuerza. física irresistible o amenaza de sufrir un mal;

c) El que cometiere un mal para evitar otro mayor o inminente al que ha sido extraño;

d) El que obrare en cumplimiento de, un deber o en el legítimo ejercicio de un derecho, autoridad o cargo;

e) El que obrare en virtud de legítima defensa, propia o de un tercero;

f) El que obrare provocado por ofensas o injurias dirigidas contra él, su cónyuge, ascendiente o descendiente y hermanos, siempre que la gravedad de la misma justificare la reacción.

Artículo 11°.- Las penas que este Código establece son las de multa, arresto, inhabilitación, clausura y comiso. Las tres últimas tendrán carácter de accesorias.

Artículo 12°.- La pena de arresto será redimible por multa, salvo cuando: a) El contraventor sea reincidente; b) Cuando expresamente se establezca que la falta no es redimible por multa; A los efectos de la redención se establece que cada día de arresto equivale a una multa de mil pesos. Los días de arresto son días completos de veinticuatro horas.

El Superior Tribunal de Justicia en el primer trimestre de cada año podrá actualizar, si lo estimare conveniente, el importe del valor día-multa. La actualización a la que se refiere el párrafo precedente será efectuada teniendo en cuenta la depreciación monetaria que se hubiese operado, conforme al índice de variación del costo de vida para la ciudad de Formosa, proporcionada por la Dirección de Estadística, Censos y Documentación de la Provincia de Formosa.

Artículo 13°.- La pena de arresto deberá ser cumplida en establecimientos especiales, en la Jefatura o Comisarías de Policía o en secciones especiales de las cárceles comunes. En ningún caso los contraventores podrán ser alojados en compañía de detenidos, procesados o condenados por delitos. La separación por sexos será absoluta.

Artículo 14°.- El Juez de Faltas podrá conceder, por resolución fundada y excepcionalmente, el Perdón Judicial en caso de primera falta, cuando por la levedad especial del hecho y los motivos determinantes o por la concurrencia de circunstancias extraordinarias de mínima peligrosidad, existieren probabilidades de que el autor no volverá a incurrir en infracciones.

Artículo 15°.- En caso de primera condena, el Juez de Faltas podrá ordenar que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena, siempre que el infractor acredite buena conducta y que con su trabajo personal constituya el único sostén de su familia. La condena condicional se tendrá como no pronunciada si dentro del término para La prescripción de la pena el infractor no cometiere otra falta. En caso contrario se impondrá al contraventor el cumplimiento de ambas condenas.

Artículo 16°.- Podrá disponerse el cumplimiento de arresto domiciliario cuando se tratare de personas mayores de sesenta años de edad y de buenos antecedentes, o cuando mediaren razones de salud o se tratare de mujeres con hijos de corta edad o embarazadas. El que quebrantare el arresto domiciliario cumplirá la totalidad de la condena impuesta en el establecimiento público que el Juez disponga.

Artículo 17°.- La pena de multa deberá ser cumplida mediante el pago en efectivo de la misma bajo recibo, ante el Juez que la impuso, dentro de las cuarenta y ocho horas de haber quedado firme la sentencia. La falta de pago producirá automáticamente su transformación en arresto a razón de un día de arresto por cada mil pesos de multa.

Artículo 18°.- Cuando el infractor careciere momentáneamente de recursos, podrá decretarse su libertad siempre y cuando un tercero depositare en el acto, a título de garantía, el importe de la multa impuesta al contraventor. Si el condenado no pagare la multa dentro de los treinta días de la resolución respectiva, vencido dicho plazo la suma depositada adquirirá automáticamente el carácter de pago definitivo.

Artículo 19°.- Cuando la falta se cometiere en locales destinados a cualquier actividad o acto prohibido por este Código podrá aplicarse la pena accesoria de clausura, que no excederá de treinta días. Cuando la falta se cometiere en ejercicio de alguna actividad que requiera permiso de autoridad competente, podrá inhabilitarse al infractor por un término no mayor de sesenta días. Asimismo, procederá el comiso de valores, cosas e instrumentos con que se hubieren cometido las faltas.

Artículo 20°.- Las penas se graduarán en consideración a las circunstancias especiales en que se cometió la falta, a la mayor o menor peligrosidad demostrada por su autor, a la extensión del daño o alarma producida y a toda otra circunstancia relacionada con el autor del hecho.

Artículo 21°.- La pena de arresto se computará a partir del día y hora en que se efectivizó la privación de la libertad del infractor. Cuando un infractor optare por cumplir el arresto en defecto de multa y luego de cumplido uno o mas días de arresto deseare hacer efectiva la misma, se le aceptará deduciendo de su monto los días de detención a razón de mil pesos por cada día de arresto.

Artículo 22°.- Se considerarán reincidentes a los que, habiendo sido condenados por una falta, incurrieren en otra dentro de un año, a contar de la fecha en que quedó, firme la sentencia condenatoria anterior.

Artículo 23°.- Si concurrieren varios hechos contravencionales sancionados por la misma especie de pena, la pena aplicable al infractor tendrá como mínimo el mayor de los mínimos y como máximo la suma resultante de la acumulación de los máximos de las penas correspondientes. Esta suma no podrá exceder del máximo legal contemplado en este Código para la especie de pena de que se trate.

Artículo 24°.- La acción y la pena se extinguirán: a)Por la muerte del imputado o condenado. b) Por la prescripción. c) Por el perdón acordado al imputado o condenado.

Artículo 25°.- La acción prescribirá al año de cometida la falta. Transcurrido dicho plazo no podrá iniciarse proceso alguno. La pena prescribirá si hubiere transcurrido un año desde la fecha en que la sentencia quedó firme, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera tenido principio de cumplimiento.

Artículo 26°.- Los plazos enunciados en el Artículo precedente contarán a partir de la medianoche del día en que la falta se cometiere o se quebrantare la condena. La prescripción de la acción y de la pena se interrumpe únicamente por la comisión de una nueva falta.

Artículo 27°.- Salvo disposiciones en contrario, serán aplicadas a las faltas previstas en este Código las disposiciones de la parte general del Código Penal.

Artículo 28°.- Toda falta da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio, o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad policial inmediata, o directamente ante el Juez de Faltas.

Artículo 29°.- El Juez o Funcionario que recibiere una denuncia o comprobare una infracción labrará de inmediato un acta que contendrá los elementos necesarios para determinar: a)El lugar, la fecha y hora de la comisión del hecho punible: b)El nombre y domicilio del imputado si fuere conocido; c)El nombre y domicilio de los testigos que hubieren presenciado el hecho; d)La disposición legal presuntamente infringida; e)La firma del denunciante; f)La firma del magistrado o funcionario, con la aclaración del nombre y cargo. El domicilio consignado en el acta servirá a todos los efectos legales como constituidos. En el caso de sumarios contravencionales iniciados ante el Juez de Faltas, éste podrá sustanciarlo directamente o mandar que sean instruidos por la autoridad policial.

Artículo 30°.- Cuando la denuncia fuere realizada ante un funcionario policial, labrada que sea el Acta a que se hace referencia en el Artículo anterior, éste deberá: a) Poner en conocimiento del Juez competente la denuncia recibida y las diligencias practicadas al objeto de la investigación; b) Proceder a los exámenes, indagaciones y pesquisas que considerare necesarios, recibiendo declaraciones, informes, noticias y esclarecimientos que pudieren servir al descubrimiento de la verdad.

Artículo 31°.- La autoridad interviniente practicará el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción y podrá disponer la clausura provisional del local en que se hubiere cometido, previa consulta con el juez de Faltas.

Artículo 32°.- En las infracciones cometidas en el ejercicio de una actividad para la cual se ha expedido una autorización habilitante, ésta será retirada al comprobarse la falta, supliéndola una certificación que habilitará hasta que se dicte la sentencia.

Artículo 33°.- Si de las pruebas recepcionadas surgiere que el denunciante o cualquier otra persona tuviere responsabilidad en el hecho investigado, adquirirá el carácter de imputado y será citado a prestar declaración de acuerdo al Artículo 35°.

Artículo 34°.- En caso de que existieren motivos fundados para presumir que el infractor eludirá la acción de la justicia, el funcionario interviniente podrá ordenar su detención. Procederá, asimismo, a la detención inmediata del infractor si así lo exigieren la índole y gravedad de la falta, su reiteración, o por razón del estado en que se hallare quien la hubiere cometido o estuviere cometiendo. Desaparecidas dichas causas, de inmediato recuperará su libertad.

La detención se comunicará de inmediato al Juez competente. En ningún caso la detención será con carácter de incomunicado.

Artículo 35°.- El imputado será citado para prestar declaración dentro de las veinticuatro horas de iniciado el sumario contravencional salvo que el mismo se encontrare en el supuesto previsto en el Artículo anterior, en cuyo caso la autoridad actuante procederá a tomarla de inmediato o cuando el estado del infractor lo permitiere.

Artículo 36°.- Si el imputado se negare a declarar se hará constar ello en el sumario, sin que su silencio o negativa cree presunción en su contra.

Artículo 37°.- En todos los casos se hará saber al imputado el derecho que tiene de comparecer oportunamente ante el Juez de Faltas a ratificar, rectificar o ampliar su declaración o a prestarla si se hubiere negado a ello.

Artículo 38°.- Se procederá a recibir declaración testifical a aquellas personas que pudieran tener conocimiento del hecho contravencional que se investiga.

Artículo 39°.- El número de testigos en cada sumario, no excederá de tres, salvo que por la naturaleza y complejidad del hecho investigado se requiera uno mayor.

Artículo 40°.- Cuando existieren declaraciones discordantes, podrán ser careados los testigos entre sí, éstos con el Imputado o los imputados entre sí.

Artículo 41°.- Cuando por la naturaleza del hecho sea necesario realizar peritajes, los mismos serán efectuados por peritos en la materia, o a falta de éstos por personas idóneas.

Artículo 42°.- Cuando la contravención sea la de ebriedad, se requerirá el concurso de un médico para certificar el estado del imputado. A falta de éste, la misma podrá ser comprobada por testigos.

Artículo 43°.- En todos los casos se dispondrá el examen médico de los mendigos y vagos para establecer su aptitud para el trabajo.

Artículo 44°.- Todos aquellos documentos que pudieren ser necesarios para el esclarecimiento del hecho, deberán ser agregados a la causa. Si ello no fuere posible por la naturaleza de los mismos, se agregarán copias autenticadas.

Artículo 45°.- Durante la tramitación del sumario por los funcionarios policiales, en cualquier momento, podrá el Juez competente avocarse al conocimiento directo del mismo, sea para sustanciar o dirigir el procedimiento o bien ordenar la libertad de los detenidos si los hubiere.

Artículo 46°.- El sumario será elevado al Juez de la causa dentro de las setenta y dos horas hábiles de iniciado, salvo que la complejidad del hecho investigado impidiere la tramitación del mismo en el término indicado, en cuyo caso el plazo podrá extenderse por veinticuatro horas más, circunstancia que deberá ser comunicada al Juez competente.

Artículo 47°.- Recepcionado el sumario instruido por la autoridad preventora, el Juez de Faltas, si lo considerare necesario, citará al imputado dentro del término de cuarenta y ocho horas de notificado, para que ratifique, rectifique o amplíe la declaración prestada o para que la preste si no lo hubiere hecho. Si el juez de Faltas considerare innecesaria la citación del imputado, no podrá disponer la clausura del sumario antes de cuarenta y ocho horas de recepcionado, por si el mismo se presentare espontáneamente a ratificar, rectificar o ampliar la declaración prestada o a prestarla, en su caso.

Artículo 48°.- El imputado podrá ser asistido por un letrado defensor en todo acto o etapa procesal.

Artículo 49°.- El Juez de Faltas podrá realizar todas las diligencias que considere necesarias para un mejor esclarecimiento del hecho investigado.

Artículo 50°.- El imputado, perito o testigo que no compareciere sin causa justificada podrá ser traído por la fuerza pública. La incomparecencia injustificada del imputado será considerada como circunstancia agravante.

Artículo 51°.- El imputado podrá proponer las pruebas que estimare necesarias para la defensa de sus derechos, siendo facultativo del Juez hacer lugar o no a las mismas. La denegatoria será inapelable.

Artículo 52°.- Cumplidas las diligencias del sumario, el Juez de Faltas procederá a la clausura del mismo y dentro del término de cinco días hábiles dictará sentencia.

Artículo 53°.- Al dictar sentencia el Juez de Faltas apreciará las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Artículo 54°.- De la sentencia que dictare el Juez de Faltas podrá apelarse por ante el Juez Correccional en turno dentro de los tres días de notificado. La sentencia contravencional dictada por el Juez de Menores, será apelable dentro del término al que alude el párrafo anterior por ante el tribunal de grado superior del fuero Correspondiente.

Artículo 55°.- Los recursos a que se refiere el Artículo anterior se interpondrán ante el Juez que juzgue las Faltas, el que elevará los autos al Juzgado de Alzada para su resolución definitiva. La interposición del recurso de apelación se hará por escrito y el apelante deberá expresar los agravios. El recurso se concederá en ambos efectos. El Tribunal de Alzada podrá ordenar medidas para mejor proveer.

Artículo 56°.- Recibidos los autos o cumplimentadas las medidas en su caso, el Tribunal de Alzada resolverá la apelación dentro del término de cinco días hábiles.

Artículo 57°.- En todo lo que no esté previsto en este Código se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos en lo Criminal y Correccional de la Provincia.

Artículo 58°.- Los Jueces podrán ser recusados con causa y deberán excusarse cuando existieren motivos suficientes que lo inhiban para juzgar, sea por su relación con el contraventor o damnificado, o con el hecho que generó la causa.

Artículo 59°.- Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán personalmente, por cédula o por intermedio de la autoridad policial.

Artículo 60°.- El importe de las multas aplicadas será destinado a los comedores escolares de la Provincia. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

Artículo 61°.- Hasta tanto se organice en la Provincia la Justicia de Faltas que este Código crea, asignase competencia para el Juzgamiento en primera instancia de las faltas que esta Ley regula a la Justicia de Paz, de conformidad a lo dispuesto por la Ley Orgánica de Tribunales.

Artículo 62°.- A los fines de aplicación de este Código, créase un registro de Contraventores, en el que se anotarán los procesos y condenas por faltas. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.

Artículo 63°.- Será sancionado con arresto de tres a quince días el que, llamado por autoridad competente para ser interrogado acerca de su identidad, antecedentes, domicilio o residencia, o para dar información con referencia a un tercero a su cargo, no compareciere a la citación, suministrare datos falsos o se valiere de documentos ajenos.

Artículo 64°.- Será sancionado con arresto de seis a treinta días el que, requerido en ocasión de un peligro o infortunio público, se negare sin justo motivo a prestar auxilio, a dar informes o indicaciones a un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, cuando pudiere hacerlo sin riesgo alguno. Si el requerido proporcionare indicaciones o datos que tornaren ineficaz o inútil la acción de quien lo solicitare, podrá elevarse el máximo del arresto hasta sesenta días.

Artículo 65°.- Será sancionado con arresto de tres a diez días el que sin derecho arrancare, hiciere ilegible o cubriere con otros, hasta tanto no hubiere cesado el motivo de su fijación, los edictos y otros anuncios de carácter oficial colocados en lugares públicos o privados.

Artículo 66°.- Será sancionado con arresto de hasta quince días el funcionario o empleado público que después de cuarenta y ocho horas de comunicársele su cesantía o exoneración omitiere hacer entrega de los distintivos, medallas, insignias o credenciales que le hubieren sido dados por razón de sus funciones. En idéntica sanción incurrirá aquél que, sin estar comprendido en el caso anterior, omitiere hacer entrega, dentro del plazo que se le fijare, de los distintivos, medallas, insignias o credenciales que les fueron dados en razón de sus funciones como empleado público, cuando los mismos le fueren requeridos por la autoridad competente para ello.

Artículo 67°.- Será sancionado con arresto de hasta treinta días el que sin tener licencia o autorización previa de la autoridad correspondiente, cuando ello sea necesario, abriere o regenteare agencias de negocios o establecimientos de acceso público o alojase Personas por precio.

Artículo 68°.- Será sancionado con arresto de diez a treinta días el dueño, gerente, encargado o administrador de hoteles, pensiones y demás casas de hospedajes que, conforme a los reglamentos: a) No llevare un registro en el que conste: nombre y apellido, documento de identidad presentado y lugar de procedencia de las Personas que alojaren en sus hospedajes; b) No comunicare diariamente a la autoridad policial correspondiente el movimiento de pasajeros o pensionistas que registraren.

Artículo, 69°.- Será sancionado con arresto de diez a treinta días el dueño, gerente o responsable de casas de préstamo y de las que trafiquen o conviertan alhajas que, conforme a los reglamentos, no llevare los registros referentes al nombre y apellido y domicilio de los compradores y vendedores y todas las circunstancias relativas a las operaciones realizadas. Idéntica sanción se aplicará al que requerido formalmente por la autoridad correspondiente para que exhiba tales registros se negare a hacerlo.

Artículo 70°.- Será sancionado con arresto de diez a treinta días el que, sin previa autorización de la autoridad competente, ejerciere funciones de investigador privado o constituyere agencias o sociedades que tengan ese propósito.

Artículo 71°.- Queda prohibido el uso de la denominación «Policía Particular», «Policía Privada» o toda otra relacionada con el vocablo «Policía» o con actividades específicas de la repartición policial. Será sancionado con arresto de hasta veinte días el dueño, gerente o responsable de las agencias o sociedades de investigaciones privadas que infringiere esta norma.

Artículo 72°.- Será sancionado con arresto de diez a cuarenta días el dueño, gerente o responsable de agencias o sociedades de investigación privada que aceptare comisiones de carácter ilícito o hiciere investigaciones que por su cariz sean de exclusiva competencia policial.

Artículo 73°.- Será sancionado con arresto de hasta diez días el que iniciare una actividad determinada sin cumplimentar los requisitos previos exigidos por la autoridad correspondiente para el ejercicio de la misma.

Artículo 74°.- Será sancionado con arresto de hasta quince días: a) El que indebidamente hiciere uso de toques de silbatos, bocinas o señales que hubieren sido adoptados para uso de la policía; bomberos o instituciones asistenciales públicas o privadas. a) El dueño o responsable de empresas o sociedades particulares que adoptare para uso de la misma los toques o señales a que se refiere. el inciso anterior.

Artículo 75°.- Será sancionado con arresto de hasta veinte días el que valiéndose de llamadas telefónicas y otros medios provocare engañosamente la concurrencia de la policía, del cuerpo de bomberos o de los medios de asistencia sanitaria pública o privada, a sitios donde no sean necesarios. En idéntica sanción incurrirá el que falsamente denunciare hechos contravencionales. En los casos contemplados en este artículo, la pena de arresto no será redimible por multa.

Artículo 76°.- Será sancionado con arresto de hasta treinta días el que infringiere las disposiciones legales referentes a la inhumación dé cadáveres.

Artículo 77°. – Serán sancionados con arresto de hasta quince días: a) Los que profiriendo gritos o amenazas que no configuren delito, o con provocaciones de cualquier otro tipo, ya sea en forma individual, recíproca o dirigidas a terceros, produjeran riñas o desórdenes en lugares públicos o de acceso público: b) Los que riñeren o discutieren en lugares privados en forma tal que trascendiendo a terceros o al vecindario, causaren molestias o intranquilidad.

Artículo 78°.- Serán sancionados con arresto de cinco a treinta días los que obrando ocasionalmente en patota causaren alarma y desórdenes mediante amenazas y/o provocaciones, o infirieren ofensas a terceros. La pena podrá elevarse a arresto de hasta sesenta días cuando llegare a comprobarse que tal proceder es realizado en forma habitual.

Artículo 79°.- Será sancionado con arresto de hasta diez días el que en reuniones o espectáculos públicos, causare molestias o perturbaciones. Si como consecuencia de tal conducta se produjere una situación de peligro para la seguridad de las personas, se aumentará la pena de arresto hasta veinte días no redimibles por multa.

Artículo 80°.- Será sancionado con arresto de tres a quince días el que perturbare o alarmare en establecimientos destinados a la enseñanza.

Artículo 81°.- Será sancionado con arresto de hasta diez días el que perturbare o causare molestias durante la realización de ceremonias, dentro o fuera de templos religiosos, o en lugares anexos a los mismos, en que desarrollaren actividades educativas de dogmas religiosos.

Artículo 82°.- Cuando en las hipótesis de los Artículos 80° y 81° se produjeren situaciones de peligro para las personas y/o bienes, la sanción podrá elevarse con arresto de hasta treinta días.

Artículo 83°.- Serán sancionados con arresto de hasta quince días los que con propósito de burlas u hostilidades, perturbaren actos realizados con motivo de orar o rendir culto a personas fallecidas que se realicen en cementerios, velatorios, sepelios o cualquier otro lugar público o privado.

Artículo 84°.- Será sancionado con arresto de tres a quince días: a) El que con ruido de cualquier especie, toques de campanas, aparatos eléctricos o ejercitando un oficio ruidoso de un modo contrarío a los reglamentos causare molestias; b) El dueño de establecimiento comercial que con fines de propaganda, sin observar el reglamento respectivo, molestare al vecindario con ruidos, voces o sonidos estridentes. Quedan, asimismo, comprendidos los dueños de periódicos, diarios y comercios que hicieren funcionar sus altoparlantes fuera de las horas fijadas, y aún durante ellas. si lo hicieren a un volumen no autorizado; c) El que conduciendo vehículos de tracción mecánica, circulare produciendo ruidos molestos cansados por la carencia o deterioro de silenciadores de escape o por el uso indebido de bocinas.

Artículo 85°.- Serán sancionados con arresto de hasta cinco días, los que realizaren reuniones fuera de recintos privados o promovieren manifestaciones en la vía pública, cualquiera fuera su naturaleza u objeto cuando no estuvieren autorizados o no hubieren avisado previamente a la autoridad competente, o cuando mediando esta última circunstancia variaren el itinerario autorizado. Cuando intimada la disolución de la asamblea, reunión o manifestación, ella no se cumpliere de inmediato, la pena podrá elevarse con arresto de hasta diez días.

Artículo 86°.- Será sancionado con arresto de hasta treinta días: a) El que usare para propaganda impresos u objetos que pudieren ser confundidos por personas inexpertas con monedas o billetes de banco o títulos, valores o sellos postales; b) El que fingiere ser funcionario público, siempre que el hecho no constituyere delito; c) El que publicare o exhibiere anuncios ambiguos que pudieren provocar confusión acerca de la profesión ejercida con otra que no se tenga el derecho de ejercer; d) El médico que otorgare por escrito un certificado, afirmando o negando falsamente el estado de salud de una persona, la aplicación de vacunas obligatorias por leyes o la existencia presente o pasada de una enfermedad o lesión. e) El que fingiere o se sirviere de personas que aparenten presentar enfermedad psíquica o defecto físico para explotar el sentimiento ajeno.

Artículo 87°.- Será sancionado con arresto de diez a treinta días, el que con ánimo de lucro abusare de la credulidad prediciendo el porvenir, interpretando sueños, tirando cartas y haciendo o conjurando hechizos, y el que ofreciere públicamente sus servicios como adivino, astrólogo, mago o cualquier calidad similar.

Artículo 88°.- Será sancionado con arresto de tres a diez días: a) El que en lugar público o abierto al público se encontrare en estado de embriaguez tal, que provocare escándalo, ofendiere las buenas costumbres u ocasionare molestias a las personas o daños en las cosas. Asimismo, el que consumiere bebidas alcohólicas, cualquiera fuere su graduación en la vía pública, lugares públicos o en estaciones de servicios, lavaderos de automotores, gomerías y todo otro comercio que brinde servicios a automovilistas; en estadios u otros sitios donde se realicen actividades deportivas, recreativas; educativas culturales y artísticas con concurrencia masiva, excepto en los lugares y horarios expresamente autorizados por la autoridad competente.

Serán pasibles de la misma penalidad quienes transportaren o trasladaren por cualquier medio, bebidas alcohólicas destinadas presuntivamente a su consumo masivo en lugares, sitios o encuentros donde se concreten campamentos, fiestas o reuniones de menores de 18° años.

La autoridad preventora podrá en esos casos, proceder al secuestro preventivo de las bebidas indicadas, sujetas a la medida que ulteriormente pueda ordenar el magistrado interviniente. b) El dueño, gerente e encargado del local donde se expenden bebidas alcohólicas que admitiere o consintiere el suministro o consumo de estas bebidas, cualquiera fuere su graduación, u otras sustancias capaces de causar ebriedad, a menores de dieciocho años, o la permanencia de personas en infracción al primer párrafo del inciso precedente. c) El que en lugar público o abierto al público, maliciosamente causare la ebriedad de otra persona, suministrándole a tal fin bebidas u otras sustancias capaces de causar ebriedad o bien la suministrare a una persona ya ebria. Si el culpable fuere dueño, gerente, camarero o mozo de negocio con despacho de bebidas, la pena podrá ser aumentada hasta veinte días, pudiendo ser clausurado el local por el mismo término; d) Cuando en los casos previstos por los incisos b) y c) del presente artículo, el embriagado fuera un menor de dieciocho años o persona en estado de anormalidad, debilidad o alteración de sus facultades mentales, la pena podrá elevarse hasta treinta días de arresto; e) La pena podrá ser aumentada hasta treinta días de arresto no redimible por multa, si el autor de la falta prevista en el inciso a), en el momento de ser sorprendido, estuviere conduciendo un vehículo en forma peligrosa.

En todos los casos podrá aplicarse como pena alternativa la prestación de servicios a la comunidad y la imposición de concurrir a cursos de rehabilitación para alcohólicos o de reeducación vial.

Artículo 88° bis.- En todos los casos citados en el artículo anterior, el juez podrá disponer el decomiso y la eliminación de las bebidas en cuestión que estén contenidas en envases no retornables. Los envases o contenedores de valor comercial en que fueren halladas las bebidas podrán entregarse a la persona que acredite ser legitima propietario, siempre que no se comprobare que ésta no la haya facilitado ex profeso para la comisión de la falta. En caso contrario, también procederá a su destrucción. Los presentes artículos de orden correccional se sancionarán para asegurar el cumplimiento de las leyes nacionales 23°.737 y 24°.744 (estupefacientes y lucha contra el alcoholismo).

Artículo 89°.- Se sancionará con arresto de diez a treinta días al que en sitio público o de libre acceso al público, fuere hallado en estado de alteración producido por intoxicación con alguna sustancia con capacidad de causar incoordinaciones motrices, psicofísicas o ebriedad. Cuando los infractores al presente artículo cometieren la falta conduciendo un vehículo de cualquier tipo, la pena de arresto no será redimible por multa y podrá aplicarse, además, la imposición a concurrir a cursos especiales de rehabilitación para alcohólicos o de reeducación vial o la prestación de servicios de utilidad pública.

Artículo 89° bis.- Se aplicará la misma sanción al que comercializare y/o entregare productos que contengan tolueno en su composición, sin ajustarse a las prescripciones de la presente ley; pudiendo disponer si las circunstancias lo aconsejaren, el decomiso de los productos de esta naturaleza y/o clausura del local.

Artículo 89° ter.- Asimismo, tendrán las sanciones previstas en el párrafo precedente, los que sin ser comerciantes, entregaren en cualquier concepto, los productos enunciados más arriba, a menores de 18° años.

Artículo 90°.- Cuando el contraventor fuere alcohólico o toxicómano la pena señalada para los casos previstos en el primer párrafo del inciso a) del artículo 88° y del artículo 89°, podrá ser sustituida por la internación del infractor en un establecimiento asistencial adecuado. En tales supuestos, el Juez de Faltas deberá proceder dentro de las cuarenta y ocho horas de dispuesta la internación, conforme a lo prescripto por el artículo 482 del Código Civil.

Artículo 91°.- Será sancionado con arresto de cinco a quince días, el que poseyendo aptitud para el trabajo mendigare por ociosidad o codicia. Quedará, asimismo, configurada la falta aunque se ocultare la mendicidad bajo la apariencia de algún servicio o de venta de algún objeto.

Artículo 92°.– Cuando la persona que mendigare fuera un impedido por razones físicas, de salud o edad, el Juez podrá ordenar su internación en algún establecimiento adecuado y, en su caso, pasar las actuaciones a la justicia competente cuando existieren personas obligadas al mantenimiento del mismo.

Artículo 93°.- Será sancionado con arresto de diez a veinticinco días: a)El que requiriere limosnas en forma amenazante o vejatoria: b) El que mendigare simulando enfermedad, mutilaciones o deficiencias personales en cualquier orden, con el propósito de causar compasión: c)El que se sirviere, para mendigar, de menores de dieciocho años o de incapaces, participando en cualquier forma de las limosnas: d)Los padres, tutores o guardadores de menores de dieciocho años o de incapaces que permitieren que éstos ejerzan la mendicidad. En los casos previstos en los incisos c) y d) del presente artículo, los menores serán puestos a disposición del Juez de menores, a fin de que éste adopte las medidas de protección y asistencia que correspondan. Si concurrieren conjuntamente por lo menos dos de las circunstancias de los incisos precedentemente mencionados, el mínimo no podrá ser inferior a la mitad del máximo señalado.

Artículo 94°.- Será sancionado con arresto de hasta diez días el que teniendo salud y aptitudes para el trabajo y sin justificar medios lícitos de vida, se entregare a la vagancia.

Artículo 94° bis.- Serán sancionados con la pena prevista en el artículo 9° de este Código, los padres, tutores o guardadores de menores de 18° años de edad que, fuera de la esfera de su custodia, fueren hallados en lugares públicos, de libre acceso al público o deambulando por la vía pública con evidente desprotección de su salud física o moral.

Se considerarán como circunstancias agravantes la habitualidad comprobada de la desprotección o cuando los menores fueren hallados en los lugares mencionados entre las 3.00 y 6.00.

Artículo 95°.- Será reprimido con arresto de hasta sesenta días el que faltando el respeto debido a la memoria de los muertos, violare o profanare sus sepulcros o practicare cualquier acto de profanación de cadáveres. El que, sin incurrir en el delito previsto por el Artículo 171 del Código Penal, sustrajere un cadáver o sus cenizas; los ocultare, mutilare o destruyere, será reprimido con arresto de hasta cuarenta días .

 

Artículo 97°.- Será sancionado con arresto de tres a quince días, el propietario, administrador, gerente o encargado de sala de cinematógrafo, teatro o de cualquier otro espectáculo público, que violare las prohibiciones o restricciones que dispusiere la autoridad competente, en materia de proyecciones o representaciones o de admisión de público. La pena de este artículo se extenderá en todos los casos a quienes acompañaren a los menores o les facilitaren de cualquier forma la entrada.

 

Artículo 100°. – Será sancionado con arresto de hasta treinta días: a) El que sin estar facultado por autoridad competente tuviere animales peligrosos o salvajes que pudieren causar daños ; o estando autorizados, no los custodiare con la debida cautela; b) El que teniendo animales sospechosos de hidrofobia no diere inmediato aviso a la autoridad. Asimismo, incurrirá en idéntica sanción el que tuviere conocimiento de existencia de animales en tales condiciones y no diere el aviso correspondiente; c) El que asustare o espantare animales con peligro para la seguridad de las personas o bienes.

Artículo 101°. – Será sancionado con arresto de hasta treinta días:

a) El que arrojare a la vía pública, sitio común o ajeno cosas que pudieren ofender, ensuciar o molestar a las personas o dañar a los bienes; b) El que fuera de los casos previstos por la ley, provocare emanaciones de gases, vapores, humos o sustancias en suspensión capaces de producir efectos nocivos o insalubres o emanaciones fétidas; c) El que sin la debida cautela colocare o suspendiere cosas que, pudiendo caer en lugar de tránsito público, o en lugar privado pero de uso común o ajeno, pudieren ofender, molestar o dañar a terceros; d) El que en lugar habitado o en sus proximidades, en la vía pública o en dirección de ella, disparare armas de fuego o mecánicas, hiciere fuego o causare deflagración peligrosa, o sin permiso de la autoridad quemare fuegos de artificios o soltare globos con material encendido.

Artículo 102°.- Será sancionado con arresto de diez a treinta días: a) El que causare en un camino público un daño y el que en cualquier forma agravare su mal estado con el propósito de cobrar por el paso o por cualquier ayuda que los transeúntes o conductores de vehículos necesitaren para franquear el obstáculo o pantano; b) El que abriere pozos o excavaciones, obstruyere con materiales o escombros o cruzare cuerdas, alambres u otros objetos, un camino o pasaje de tránsito público, y omitiere las precauciones necesarias para evitar el peligro proveniente de tal conducta; c) El que apagare una señal luminosa y destruyere o desviare una señal de cualquier naturaleza, destinada a proporcionar información o evitar un peligro, siempre que el hecho no constituya delito; d) El que arbitrariamente apagare el alumbrado público, abriere o cerrare las llaves de agua corriente, gas o de una boca de incendio.

Artículo 103°.- Será sancionado con arresto de tres a treinta días: a) El que, no obstante el requerimiento de la autoridad, descuidare la demolición o reparación de construcciones que amenazaren ruina, con peligro para la seguridad pública; b) El conductor, guarda o inspector de un vehículo de transporte colectivo de pasajeros, que permitiere el ascenso de personas encontrándose colmada la capacidad del vehículo o tolerare que aquellas viajen en la plataforma o tomadas de los pasamanos o de cualquier otro lugar no destinado normalmente a ello.

Artículo 104°.- El que indebidamente llevare un arma fuera de su propio domicilio o sus dependencias, será sancionado con arresto de cinco a veinte días, salvo que el hecho constituyere delito.

Artículo 105°.- La pena del artículo anterior se elevará de un tercio a la mitad: 1°) Si el arma se llevare a un lugar donde haya reunión de personas; 2°) Si el infractor ha sido condenado por delitos contra las personas, atentado o resistencia a la autoridad o delitos contra la propiedad agravados por el empleo de armas.

Artículo 106°.- Quedan exceptuados de penalidad los casos de portación referente a: 1°) Las armas de fuego que, como escopetas o rifles, se llevaren para cacería o tiro al blanco, así como las armas blancas punzantes o cortantes que llevaren o emplearen en esos menesteres a los de pesca; 2°) Las armas blancas, cuchillas o herramientas análogas, que se usaren durante las horas de oficios o faenas que las requirieran o por quienes las necesitaren para su trabajo de campo, o cuando se conduzcan tropas, rebaños o productos agrícolas, siempre que no hicieren exhibiciones de las mismas en las poblaciones que tengan que atravesar o acampar; 3°) Los que portaren armas blancas ocasionalmente, cuando mediaren motivos o razones particulares que lo justifiquen; 4°) Las que llevaren en forma circunstancial personas de buenos antecedentes con motivo de algún viaje por lugares despoblados o peligrosos o que, por razones de negocios o empleos, debieren conducir documentos de valor o cantidades de dinero; 5°) Cuando se lleve con permiso escrito de las autoridades, el que sólo podrá ser acordado por tiempo determinado y por causas atendibles, sin perjuicio de su renovación si ésta se encontrare justificada; 6°) Las que usaren los oficiales de justicia y empleados del fuero en lo criminal con autorización de sus respectivos jueces.

Artículo 107°.- Será sancionado, con arresto de diez a treinta días: a) El que vendiere, confiare y/o permitiere llevar armas a menores de dieciocho años, a incapaces o a personas inexpertas en su manejo; b) El que en la custodia de armas no tomare las precauciones necesarias para impedir que algunas de las personas mencionadas en el inciso precedente llegare a posesionarse de ellas.

Artículo 108°.- El que sin licencia de la autoridad, cuando ella sea legalmente necesaria, fabricare, introdujere, pusiere en venta o expendiere armas o proyectiles, será sancionado con arresto de tres a diez días. No se aplicará sanción en las situaciones contempladas en el párrafo precedente cuando se tratare de armas artísticas, raras o antiguas.

Artículo 109°.- El que tuviere en su poder armas o municiones que por su clase y cantidad o por los antecedentes del tenedor se presuma que no serán usadas para fines deportivos y siempre que no mediare especial autorización, será sancionado con arresto de cinco a veinte días.

Artículo 110°.- Al efecto de los artículos anteriores, se considerarán armas: a) Las que sean de disparo: b) Las armas blancas, cortantes o punzantes: c) Las armas contundentes, que por sus especiales características aumentan el poder ofensivo de las personas: d) Las bombas o cualquier otro mecanismo o envoltura que contenga materiales explosivos, gases asfixiantes o lacrimógenos y los objetos con que estos se arrojen.

Artículo 111°.- Serán sancionados con arresto de cinco a veinte días los organizadores de una justa deportiva, disputa o espectáculo público que, habiendo anunciado la actuación de uno o más intervinientes que por sus condiciones, capacidad o renombre hubieren sido motivo determinante para la asistencia del público, los sustituyeren por otros, sin causa justificada y sin dar aviso al público con suficiente antelación.

Artículo 112°.- El que organizare espectáculos deportivos de cualquier clase que por sus características importen riesgo extraordinario para los participantes y/o asistentes, será sancionados con arresto de diez a treinta días.

Artículo 113°.- El que permitiere la participación en actos deportivos que por su naturaleza comporten un riesgo a personas que por su falta de preparación técnica o física no ofrecieren una suficiente garantía de destreza, será sancionado con arresto de cinco a quince días. Asimismo, se aplicará idéntica sanción al que no tomare las debidas precauciones de seguridad en la realización de eventos deportivos que supongan riesgos para los participantes y espectadores.

Artículo 114°.- Será sancionado con arresto de diez a treinta días el que organizare o permitiere confrontaciones deportivas en las que uno de los rivales se halle en inferioridad de condiciones respecto del otro, cuando por las características del enfrentamiento pudiere resultar grave daño en la salud de aquél.

Artículo 115°.- Será sancionado con arresto de hasta diez días el empresario o director de entidades deportivas que confiare la dirección o arbitraje de justas o espectáculos deportivos a personas, comisiones, jueces o árbitros que por su falta de competencia, corrección y conocimientos técnicos no constituyeren una verdadera garantía de imparcialidad o eficiencia.

Artículo 116°.- Será sancionado con arresto de cinco a quince días el director o empresario de espectáculos deportivos que por su inasistencia, sin razón justificada, malograre la realización de un evento deportivo o hiciere imposible su continuación. Asimismo, quedan comprendidos en las previsiones anteriores los jueces y participantes cuando su actuación sea a título oneroso y/o los espectadores abonaren entradas para presenciar el espectáculo.

Artículo 117°.- Serán sancionados con arresto de hasta quince días los espectadores, árbitros o participantes de un espectáculo que ofendieren con gestos o palabras a los demás concurrentes antes, durante o después del desarrollo del espectáculo. La misma sanción se aplicará a los espectadores que invadieren el campo de juego o pista deportiva y/o los lugares expresamente reservados a los participantes.

Artículo 118°.- Serán sancionados con arresto de cinco a quince días los que por vía de hecho, que no constituyere delito, agredieren a un árbitro, jugador o espectador, en el transcurso de una justa deportiva. Cuando el infractor fuere árbitro, jugador u otro participante que percibiere remuneración por su desempeño, la sanción se elevará al doble.

Artículo 119°.- Serán reprimidos con arresto de hasta diez días e inhabilitación por igual tiempo: a) Los encargados o responsables de comercios de ventas de bebidas establecidos en lugares donde se desarrollaren actividades deportivas o en sus inmediaciones, así como los vendedores ambulantes en dichos lugares, que dejaren en poder de sus clientes envases de vidrio, madera o metal, que pudieren ser utilizados como elementos de agresión; b) Los empresarios o responsables del estadio o ámbito deportivo que permitieren el ingreso al mismo de persona que portaren objetos de los que habitualmente se utilizan como indicios de agresión en los espectáculos deportivos.

Artículo 120°.- Será sancionado con arresto de tres a diez días el que arrojare dentro del estadio o recinto donde se lleven a cabo espectáculos deportivos, objetos que pudieren causar daño, lesiones o molestias.

Artículo 121°.- Será sancionado con arresto de diez a treinta días el que propiciare, concertare o tolerare estipulaciones fraudulentas entre los participantes de un evento deportivo, aunque no sean movidas por intereses pecuniarios. La sanción se aplicará, asimismo, a los participantes y árbitros que maliciosamente se prestaren al fraude.

Artículo 122°.- Serán sancionados con arresto de hasta treinta días: a) El que apedreare, manchare o deteriorare esculturas, cuadros, relieves o pinturas, o causare un daño cualquiera en la vía pública, parques, jardines botánicos, en el alumbrado, o en objetos de ornato de pública utilidad o recreo, aún cuando pertenecieren a particulares; b) El que ensuciare, rayare, causare cualquier depredación a un automóvil u otra clase de vehículos estacionados en la vía pública, o en puertas, ventanas o escaparates, toldos, tableros, muestra o chapas de comercio o particulares; c) El que en lugares públicos, en los puentes, monumentos o paredes de los edificios públicos o destinados al uso público o de particulares, fijare carteles o estampas, escribiere o dibujare cualquier anuncio, leyenda o expresiones sin licencia de la autoridad o del dueño, en su caso.

Artículo 123°.- Será sancionado con arresto de diez a treinta días: a) El que fuere sorprendido en posesión de ganzúas, llaves alteradas o contrahechas o de llaves genuinas o de instrumentos similares aptos para abrir o forzar cerraduras y de los cuales no justificare su ulterior uso; b) El que encontrándose en las condiciones generales del inciso anterior, o habiendo sido condenado por contravenciones por mendicidad o vagancia, fuere tomado en posesión de dinero o de objeto de valor o de otras cosas que no estuvieren en consonancia con su estado social y de las cuales no justificare su procedencia.

Artículo 124°.- Será sancionado con arresto de tres a quince días: a) El cerrajero o herrero que se dedicare a la fabricación de ganzúas o llaves contrahechas o duplicadas, que no se inscribiere en un registro especial, que al efecto llevará la autoridad competente; b) El que ejerciendo la profesión de cerrajero u otro oficio semejante abriere cerraduras u otros dispositivos análogos puestos para la defensa de un lugar o de un objeto y no cumpliere el requisito de la inscripción prevista en el inciso anterior; c) El que vendiere o entregare ganzúas u otros instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras sin registrar los datos de la persona a quien los entrega y el destino del objeto entregado en un libro especial que deberá llevar al efecto, conforme a lo que establezca la reglamentación.

Artículo 125°.- Será sancionado con arresto de hasta diez días el que en su casa de comercio o taller poseyera pesas, medidas, controles o balanzas, falsos o alterados o diferentes de las que las leyes u ordenanzas prescribieren. Con igual sanción será reprimido el comerciante que tuviere en su poder mercaderías envasadas o preparadas en unidades que no contengan la cantidad, peso, o medida que corresponda. Procederá el decomiso de todos los objetos o instrumentos con que se hubieran cometido las infracciones previstas en este artículo y el precedente, sin perjuicio de la pena accesoria de inhabilitación de hasta quince días al que hubiere cometido la infracción en ejercicio de una profesión u oficio.

Artículo 126°.- Será sancionado con arresto de tres a quince días el que sin permiso del dueño, encargado o poseedor, entrare a cazar, pescar o acampar en heredad, campo cerrado, vedado, murado o cercado, como el que por cualquier motivo o pretexto atravesare plantíos o sembradíos que pudieren dañarse con el tránsito.

Artículo 127°.- Será sancionado con arresto de diez a sesenta días el dueño de ganado mayor o menor cuando por su propio abandono o culpa de los encargados de su custodia, el ganado entrare en heredad ajena alambrada o cercada y/o causare algún daño.

Artículo 128°.- Será reprimido con arresto de hasta quince días el que se hiciere dar alojamiento en hoteles, pensiones o posadas o consumiere alimentos o bebidas que deben pagarse inmediatamente en establecimientos dedicados a ese comercio o se hiciere prestar un servicio cualquiera de pago inmediato y no abonare su deuda al ser requerido para ello.

Artículo 129°.- Serán reprimidos con arresto de hasta treinta días los que violaren las normas que reglamenten el faenamiento o sacrificio de animales vacunos para consumo. El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación respectiva.

Artículo 130°.- Serán reprimidos con arresto de hasta quince días, los serenos particulares y empleadores que violaren las normas que reglamenten el ejercicio de la actividad. El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación respectiva.

Artículo 131°.- Será sancionado con arresto de hasta quince días el que a sabiendas suministrare indicaciones falsas que pudieren acarrear un peligro, una molestia o cualquier inconveniente a una persona extraviada o que desconozca el lugar. Se aplicará igual sanción al que pudiendo hacerlo sin riesgo personal, se negare a socorrer o prestar ayuda a quien ha sufrido un accidente o se encontrare en un inminente peligro para su integridad física.

Artículo 132.- Será sancionado con arresto de hasta quince días el conductor de vehículo de alquiler o línea de transporte que abandonare un pasajero o se negare a continuar un servicio, cuando no mediare una causa de fuerza mayor que lo impidiere.

Artículo 133.- Será sancionado con arresto de hasta diez días el conductor de vehículo de alquiler que, habiéndose comprometido a conducir un pasajero a una hora determinada, faltare sin que mediare fuerza mayor u otra razón justificante.

Artículo 134.- Será sancionado con arresto de diez a treinta días el que sin poseer título o profesión habilitante colocare a una persona en estado hipnótico u otro similar que suprima la conciencia o la voluntad, aún mediando consentimiento de la misma, y lo pusiere en situación de peligro para su integridad síquica o física.

Artículo 135.- Será reprimido con arresto de hasta diez días el que, estando encargado de la custodia o guarda de un alienado mental, lo dejare ambular por sitios públicos sin la debida vigilancia, o no diere inmediato aviso a la autoridad cuando se hubiere sustraído a su custodia.

Artículo 136°.- Será sancionado con arresto de hasta veinte días, el que imprimiere, hiciere imprimir o circular, o fijare publicaciones, volantes, panfletos o avisos sin pie de imprenta o que expresaren uno falso. La misma pena será impuesta al editor responsable y al autor si fuere hallado.

Artículo 137°.- Será sancionado con arresto de hasta treinta días el que hallándose en las hipótesis anteriores propiciare la exhibición de material obsceno que ofenda la moral pública.

Artículo 138°.- Será sancionado con arresto de hasta cinco días el que desobedeciere las órdenes de agentes o inspectores de tránsito en ejercicio de sus funciones

Artículo 139°.- Será sancionado con arresto de hasta quince días el conductor de cualquier tipo de vehículo que dentro de un radio urbano condujera en forma imprudente, sin observar las velocidades permitidas, las señales de tránsito existentes o se adelantare a otros vehículos sin tomar las precauciones necesarias y causare con ello situaciones de peligro para las personas o los bienes. En idéntica sanción incurrirá el que manejare vehículos sin tener la correspondiente licencia de conductor en regla.

Artículo 140°.- Si en las situaciones contempladas en el artículo anterior, se constatare estado de embriaguez u otro análogo en el conductor, la sanción podrá elevarse hasta treinta días de arresto.

Artículo 141°.- Será sancionado con arresto de hasta treinta días el que sin estar autorizado realizare competencias con vehículos de cualquier tipo, aún cuando respetare las velocidades permitidas. En idéntica sanción incurrirán los acompañantes de los conductores o terceros que instigaren o alentaren tal conducta.

Artículo 142°.- Será sancionado con arresto de hasta veinte días el que estacionare vehículos de cualquier tipo en sitios reservados para vehículos de transporte público o servicios sanitarios. Idéntica sanción se aplicará al que estacionare en puentes existentes en rutas, caminos o lugares de acceso a los mismos.

Artículo 143°.- Será sancionado con arresto de hasta diez días el que dificultare el tránsito llevando animales en forma imprudente o contraria a los reglamentos, en calles, caminos o en cualquier otra vía de tránsito de vehículos o peatones.

Idéntica sanción se aplicará al dueño de animales sueltos en la vía pública, cuando teniendo conocimiento de tal circunstancia no tomare las medidas necesarias o inmediatas para hacer cesar tal situación.

Artículo 144°.- El que destruyere o dañare objetos que aún careciendo de valor patrimonial sean el testimonio cultural de grupos humanos extinguidos o en vías de extinción o que pertenezcan al acervo tradicional de la comunidad, será sancionado con arresto de hasta diez días.

Artículo 145°.- Será sancionado con arresto de cinco a treinta días, redimible por multa, el que no observare una disposición legalmente establecida por la autoridad en materia de salud o higiene pública

Artículo 146°.- Cuando la conducta prevista en el art. precedente sea cometida en el marco de una declaración de emergencia sanitaria dispuesta por autoridad competente, el infractor será sancionado con arresto de diez a sesenta días, redimible por multa. Si la infracción es cometida con la concurrencia de tres o más personas, la sanción de arresto no podrá ser inferior a quince días.

Artículo 147°.- Será sancionado con arresto de diez a sesenta días, redimible por multa, toda persona, titular y/o responsable de un establecimiento público o privado, que omita adoptar las medidas sanitarias y protocolos a los que se encuentre obligado por las normas vigentes en caso de emergencia sanitaria, pudiendo disponerse, si las circunstancias lo justifican, la clausura del local.

ARTÍCULOS DEROGADOS POR Ley 1581, sancionada el 10 de mayo de 2012, se derogó los artículos 96, 98 y 99 del Código de Faltas.

Artículo 96°.– Será sancionado con arresto de hasta cinco días el que en sitio público o a la vista de terceros profiere palabras, realizare gestos o tuviere actitudes torpes, que por su carácter ofendieren la decencia pública.

Artículo 98°.– Las personas de uno u otro sexo que públicamente o desde un lugar privado, pero con trascendencia al público, se ofrecieren a realizar actos sexuales, perversos o de homosexualismo, o incitaren al público a su realización, u ofrecieren realizar tales actos con prostitutas mediante palabras, gestos, escritos u otros medios análogos, serán reprimidas con arresto de cinco a treinta días. Cuando en las mismas circunstancias del párrafo anterior una persona molestare a otra en razón de su sexo mediante palabras, gestos, ademanes, seguimientos o cualquier actitud de análoga significación, será sancionada con arresto de cinco a doce días.

Artículo 99°.- Será sancionado con arresto de tres a quince días el que vistiere o se hiciere pasar como persona de sexo contrario.

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