Caso Jonathan: el fallo de la Jueza Laura Karina Paz

Elimando los nombres y otros datos personales de MENORES DE EDAD, publicamos en exclusivo el «auto de procesamiento sin prisión preventiva N°18» del caso de Jonathan Lezcano. Fue rubricado por la jueza Laura Karina Paz, titular del Juzgado de Instrucción y Correccional N°4.

FORMOSA, 30 de octubre del 2.018

AUTOS Y VISTO:

La presente Causa Nº 1459/18, Carat. “M.E.D.A. , A.I.S. S/HOMICIDIO —- M.J.D.A S/HOMICIDIO AGRAVADO POR LA PARTICIPACIÓN DE MENORES DE EDAD” – Sumario de Prevención nro 822/18 registro de la Comisaría Seccional Tercera, venida a despacho para resolver la situación procesal de M.J.D., argentino, nacido el …… en Formosa (capital), domiciliado en calle …….. del Barrio San Miguel de esta ciudad, con instrucción secundario completa, empleado público, hijo de…….., titular del D.N.I……., a quien se le imputa la comisión del delito de “HOMICIDIO AGRAVADO POR LA PARTICIPACIÓN DE MENORES DE EDAD” (art. 79 en función del art. 41 quater del Código Penal), y de M.E.D.A., argentino, 16 años de edad, domiciliado en calle …… del barrio San Miguel, con instrucción secundario en curso, hijo de….., titular del D.N.I. ….., y de A.I.S………, argentina, 16 años de edad, domiciliado en ………………… del barrio Guadalupe de esta ciudad capital, con instrucción secundario en curso, hija de……………….. y de ……, titular del D.N.I….., a quienes se les imputa la comisión del delito de “HOMICIDIO” (previsto y reprimido por el art. 79 del C.P.),; y

 

CONSIDERANDO:

I.- Que de las actuaciones que obran en la presente causa se desprende, con el grado de probabilidad necesario en esta etapa procesal, que en fecha y horario aún no determinados, los menores de edad M.E.DA. y A.I.S. causado la muerte violenta a una persona del sexo masculino – aún no identificada – debido al avanzado estado de descomposición que presentaba el cuerpo, el cual fuera hallado el día 25/08/18 en un terreno baldío ubicado sobre calle Leandro Alem nro 735 del B° San Miguel, predio lindante a la vivienda donde residían el menor M.A.D.A junto a su padre M.J.D.A. ; debiendo éste último haber tenido conocimiento de la comisión de un posible hecho ilícito, toda vez que en la vivienda que ambos habitaban se hallaron muestras biológicas dispersas por distintas partes y objetos del interior de la casa (allanamientos a fs. 37/38 y 180/182), algunas de las cuales al ser analizadas en laboratorio dieron resultado POSITIVO como “sangre humana” (fs. 259); estableciendo el Dr. Eliseo Faggiano – Forense Judicial actuante – que la edad estimativa del cuerpo hallado sería de entre 13 y 18 años, la data de muerte estimativa sería “entre 7 y 21 días aproximadamente, como así también que se trató de una “muerte violenta” y que “el traumatismo encéfalocraneano generado por las lesiones producidas tuvo la idoneidad de producirle la muerte” (fs. 143/148).

Que a lo anteriormente expuesto se arriba en base a las evidencias que fueran halladas en los allanamientos realizados en tres domicilios: en la vivienda de la ciudadana D.C.H.A. – madre del menor M.A.D.A. – se encontró un “cuadernillo” con la inscripción “……. TE QUIERO” (fs. 43/44), en la morada de la menor A.I.S., ubicada en……… del B° Guadalupe, se secuestró una  carpeta negra” cuyas hojas contenidas en su interior presentaban la escritura “LEZCANO JONATHAN 5° I CSTM” (fs. 47/48), elementos éstos que posteriormente fueron reconocidos en sede policial por la Sra Susana Adelaida Lopez (fs. 61/62) quien aseguró en esa ocasión que los objetos exhibidos pertenecían a su hijo menor JONATHAN NAHUEL LEZCANO; en tanto que en el domicilio sito en la calle …… del B° San Miguel se llevaron a cabo dos allanamientos, en el primero personal de la Dirección de Policía Científica procedió a tomar muestras biológicas halladas en el interior de la vivienda, puntualmente sobre puerta y pared del dormitorio y sobre un papel color blanco con escrituras (fs. 37/38) – las cuales dieron resultado POSITIVO para “sangre humana” (fs. 259) -, y en el segundo registro se hallaron también muestras biológicas en una motocicleta, en un sofá, en el suelo del sector del living, del dormitorio, y sobre la estructura de madera de una cama (180/182) – respecto de las cuales se dispuso el pertinente análisis científico cuyo resultado aún se aguarda (fs. 125, pto 3) -.

II.- Que la prevención policial se hizo presente en horas del mediodía del 25/08/18 en el terreno ubicado sobre la calle Alem nro 753 del barrio San Miguel en virtud a un aviso realizado por un vecino del lugar a través de la línea “911” debido a fuertes olores nauseabundos que emanaban desde el predio, constatándose que allí se encontraba el cadáver de referencia, en un estado de descomposición orgánica tan avanzado que imposibilitaba ser reconocido a simple vista(fs. 01/02); por lo que, ante la imperiosa necesidad de saberse la identidad del cadáver se dispuso la extracción de las muestras biológicas necesarias tanto al cuerpo como a los progenitores del menor Jonathan Nahuel Lezcano, las cuales fueron remitidas al Servicio de Genética de la provincia de Entre Ríos donde actualmente se encuentran en etapa de análisis para poder determinarse científicamente si el cuerpo en cuestión realmente corresponde al menor antes mencionado (fs. 272).

Lo que ha llevado a suponer que esos restos humanos podrían tratarse del menor Jonathan Nahuel Lezcano encuentra su justificativo en el hecho de que sus familiares y compañeros de colegio habían perdido todo tipo de contacto con éste desde el día 09/08/18, habiendo aparecido el cuerpo el 25/08/18 y la data de la muerte del cuerpo sería de entre 7 y 21 días, con lo cual corresponderían las fechas; es así que la última vez que lo ve su madre es el día 09/08 cuando en las primeras horas de esa mañana saliera de su domicilio particular con rumbo al establecimiento de educación secundaria EPET n° 2 al que asistía, según los dichos de ésta (fs 169/vta) quien además hizo hincapié en alguna situación de molestia que, según comentarios de su hijo, los imputados M.A.D.A. y A.I.S. le ocasionaban en el colegio a Jonathan N. Lezcano, fastidiándolo por el tipo de ropa que vestía por su forma de hablar; dijo también que hasta aquel día jueves que desapareciera, su hijo nunca antes se había quedado fuera de hora sin avisarle o sin pedirle permiso, que a la salida de su clase de “taller” debía ir junto a ella quien se encontraba a pocas cuadras del colegio, y que el teléfono celular de Jonathan dio apagado alrededor de las 10,43 hs.

Admitió también que le imponía muchos límites a su hijo, pero que éste lo aceptaba, que Jonathan solía salir con frecuencia con su grupo de amigos y que en el último tiempo no percibió ningún cambio de actitud en su comportamiento.

 

Que las menores J. (fs. 170/171), E. (fs. 175/176), V. (fs. 177/vta), M. (fs. 262/vta) y A. (fs 269/vta) coincidieron al declarar en que la mañana del jueves 09/08/18 Jonathan N. Lezcano no concurrió a la clase de “taller” ni tampoco comunicó los motivos de su ausencia en el grupo de mensajes de “whats app” que crearon entre los compañeros de curso, identificado como “5° C.S.T.M.”, el cual él también integraba; también dijeron que esos días las alumnas tenían educación física luego de taller, y Jonathan se quedaba siempre a presenciar la clase, e incluso a veces participaba de la misma con el permiso de la profesora, y que luego todos juntos se retiraban del establecimiento y se dirigían hasta la parada de ómnibus.

Ellas también aseguraron que Jonathan N. Lezcano gustaba de su compañera M.P., versión admitida por la misma, asegurando así sus compañeras que Lezcano no era “gay”, refiriendo también en este sentido A.N.N. que ambos acordaron encontrarse a solas, lo cual nunca se pudo dar (fs. 263/vta).

Sus amigas también mencionaron que era prácticamente imposible que éste le pudiera haber prestado su carpeta a su compañera A.I.S. porque casi nunca la tenía completa y también porque él mismo les decía que luego se la devolvían en malas condiciones -manchada-.

Que las antes nombradas, como así también sus compañeros de curso G.R.S. (fs. 264/vta) y D.B.R. (fs. 265/vta), refirieron que los imputados M.A.D.A. y A.I.S. casi que no se integraban con ninguno de sus otros compañeros de división, que ellos dos eran pareja, que no hablaban casi con nadie y que se ubicaban solos dentro del curso, apartados del resto.

Todos estos también precisaron que al día siguiente de la desaparición de Jonathan N. Lezcano, la imputada A.I.S. les informó haberlo visto a Jonathan la mañana de ese jueves 09/08/18, que lo vio cerca del supermercado Independencia de esta ciudad, que pretendía pedirle prestado su carpeta, pero que ésta estaba hablando con un señor en un vehículo, no logrando precisar el tipo o modelo, y que cuando quiso pedirle la carpeta Jonathan ya no estaba más, lo cual le resultó muy extraño a los declarantes porque A.I.S. no había contado nada de eso a los padres de Jonathan cuando éstos se presentaron en el colegio, el día de su desaparición, averiguando sobre su paradero; de la misma manera que les extrañara también que fuera ella -A.I.S.- quien el día 25/08/18 comunicara en el grupo de whats app del curso el momento y el lugar en el que encontraron ese cadáver en el baldío ubicado al lado de la casa de su novio M.E.D.A.

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Que en los dichos de las alumnas G. (fs. 170/171) y G. (fs 269/vta) se advierte que A.I.S. les habría hecho la misma propuesta a ambas, al ofrecerles por mensajes de textos conformar un “trio sexual”, a lo que éstas se negaron, llegando esto a conocimiento de Jonathan Lezcano por medio de G. a quien él le dijo que la protegería para que no le hicieran nada malo y también que advirtiera a sus otras compañeras sobre esa propuesta, debiendo G. exhibirles esos mensajes a las chicas para que pudieran creerle.

Que en oportunidad de declarar C. (fs 270/271) sostuvo que su hija A.I.S. no fue al colegio la mañana del 09/08/18 porque, según ella, debía ir a estudiar a la casa de su novio M.E.D.A., que ese mediodía ambos menores almorzaron en su domicilio del barrio Guadalupe y que se retiraron minutos antes de las 14,00 hs. para asistir a sus clases del turno tarde, recordando que por tarde, cuando regresó del colegio, su hija le contó que la madre de su compañero Jonathan Nahuel Lezcano había ido al colegio porque no sabía nada de él, lo andaban buscando, comentándole también en esa ocasión la menor A.I.S. que por la mañana de ese día jueves 09/08/18 se había cruzado en la calle con Jonathan, a quien le había pedido prestado su carpeta, y que éste finalmente se la prestó.

Aclaró de manera sobresaliente que durante esos días -de la desaparición de Jonathan Lezcano- no notó nada raro en el comportamiento de su hija, pero que sí lo notó en M.E.D.A. , a quien lo veía con poco apetito, aclarando que éste almorzaba frecuentemente con ellas, y que incluso en varias oportunidades, en horas de la madrugada, M.E.D.A  le pedía a su hija jugar a través de la computadora, cada cual desde sus casa, y que debido a esto su hija dormía pocas horas por las noches.

Dijo también llamarle la atención haber percibido un fuerte olor, como de algo muerto, en una ocasión que fue a la casa de M.E.D.A. para buscar a su hija, explicándole éste y su hija que debía tratarse de un perro del menor que había muerto hace días y que lo colocaron en el baldío de al lado de la casa, y que M.E.D.A. en ese momento acotó, supuestamente en tono de broma, que “DEBE SER EL CUERPO DE MI COMPAÑERO”, como refiriéndose a Jonathan.

Precisó que el día en que apareció ese cuerpo, el menor M.E.D.A. le avisó de esto a su hija por mensaje de texto,y que ese mismo día A.I.S. se fue junto a M.E.D.A. admitió que aquella había sido la primera vez que supo que su hija le pidiera prestada la carpeta a su compañero Jonathan Lezcano, y también dijo que éste nunca había concurrido a su casa, ni tampoco A.I.S. a la casa de Jonathan. Manifestó también que conocía a ambos padres del menor M.E.D.A., que con su madre tenía más trato, y con el padre solo se saludaban.

Que al ser indagados los menores M.E.D.A. (fs. 161/163) y A.I.S. (fs 164/166), dijeron haberse reunido en las primeras horas del 09/08/18, en la casa del primero de ellos, en el barrIo San Miguel, para completar tareas del colegio, permaneciendo allí hasta horas del mediodía cuando; luego de que llegara el padre de M.E.D.A., se dirigieron hasta el domicilio de A.I.S., allí almorzaron, cerca de las 14,00 hs fueron a clases, en la EPET Nº 2 donde asistían al secundario, que finalizada la jornada vespertina fueron por la casa de la madre de M.E.D.A., también en el barrio San Miguel, luego se dirigieron hasta el Hospital de Alta Complejidad donde estaba internada la madre de éste último, finalmente regresaron a la casa de M.E.D.A., éste quedó allí y A.I.S. se fue a su morada, ya de noche.

Que la menor A.I.S. admitió haberse encontrado con Jonathan Lezcano cuando fue esa mañana al supermercado, dijo haberlo visto frente a “Machimbre Gimenez”, en el barrio San Miguel, que supuestamente él le dijo que la acompañaría hasta el negocio, que en el camino alguien lo llamó a Jonathan, él se quedó, A.I.S. siguió su camino hasta que llegó sola al Supermercado Independencia, que en eso lo ve a Jonathan que venía hacia ella, en eso le pidió prestada su carpeta de la materia “Química”, que luego le dijo que iba a lo de M.E.D.A. , él nuevamente la acompañó, fueron caminando juntos hasta la esquina de la manzana del baldío donde se halló el cuerpo, después Jonathan giró y se fue como hacia la calle Las Heras, donde vio que paró un auto, no distinguió el modelo, que creyó que lo venían a buscar a Jonathan, no logrando ver tampoco si éste subió o no al auto.

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También dijo que al llegar a la casa de la madre de su novio se le cayó un “libro de poemas” que estaba dentro de la carpeta de Jonathan, el cual se olvidó de levantarlo. En cuanto a las manchas de sangre halladas en el interior de la casa de M.E.D.A. , éste dijo desconocer de qué se trataban, en tanto que A.I.S. dijo que esas manchas pertenecían a uno de los perros de su novio cuando éste “sangraba” al cortarse con “alambre de púa”.

Ambos menores reconocieron haber arrojado un perro fallecido en el terreno baldío que linda con la casa de M.E.D.A. , justificando esta decisión que tomaron diciendo que en ese lugar deshabitado era frecuente que la gente arrojara basuras.

Que al cotejarse los soportes magnéticos remitidos por el Dpto. Informaciones Policiales (fs. 234/236), los mismos contienen imágenes captadas por el sistema de filmación externa del domicilio de un vecino del B° San Miguel, donde se aprecia a dos jóvenes caminando por la calle Leandro N. Alem en sentido de circulación este-oeste, dirigiéndose hacia la intersección con la calle Carlos Brunelli, dan cuenta de los dichos de A.I.S. puesto que, si bien resulta difícil lograr identificar a las personas que se observan en la grabación, más que nada por la distancia considerable a la que son captados por la cámara, al observarse las contexturas físicas y vestimentas que presentan estas personas, bien podrían tratarse de Jonathan N. Lezcano y de A.I.S. , quienes posiblemente, teniendo en cuenta el desarrollo del evento investigado, se dirigían a la casa de M.E.D.A. , la cual se sitúa sobre la calle C. Brunelli, a escasos metros del lugar de ubicación de ese sistema fílmico.

Que mediante los informes remitidos por la Escuela Provincial de Educación Técnica n° 2 (fs. 187/189) se pudo comprobar que la mañana del 09/08/18 los imputados NO asistieron a clases de “taller”, con lo cual toma aún mayor credibilidad el hecho de que Jonathan Nahuel Lezcano, por algún motivo, se reunió junto a éstos dos en horas tempranas de aquel día, en la casa del menor M.E.D.A., quien se encontraba solo en su domicilio porque su padre …. había concurrido ese día a su lugar habitual de trabajo donde registró su ingreso a las 08;00 hs., lo cual quedó acreditado con el informe de asistencia acompañado por la dependencia del orden público donde éste se desempeñaba (fs. 285/290).

Que al encontrarse en trámite los estudio de ADN dispuestos a fin de lograr identificarse el cadáver hallado el día 25/08/18 en el predio sito en calle Alem nro 735 de esta ciudad, según la edad y data de muerte estimativas, conforme lo informado por el Forense Judicial que lo examinara (fs. 148), es que se llega a deducir que podría tratarse del menor JONATHAN NAHUEL LEZCANO, más aún teniéndose en cuenta respecto de éste no se tiene ningún tipo de información desde el día 09/08/18, cuando desapareciera en horas de la mañana.

Que si bien se advierte hasta el dictado de la presente, una inexistencia absoluta de persona alguna que pudiera tener conocimiento del hecho fatídico que se investiga, lo cierto es que los elementos probatorios incorporados constituyen indicios varios contundentes, unívocos, lo que permite “prima facie” vincular a los menores M.E.D.A.  y A.I.S., primero, con la desaparición de su compañero de curso Jonathan Nahuel Lezcano, debido a que A.I.S. fue la última persona que tuvo contacto con éste, quedado ello registrado por una cámara de seguridad de una vivienda particular, y corroborado luego por las “charlas” que la misma mantuvo con sus compañeros de curso mediante un grupo de mensajes de “whats app” del curso, lo que se refleja en el informe técnico efectuado por la prevención respecto de los teléfonos celulares secuestrados (fs. 352/353), y que esa mañana del 09/08/18 A.I.S., por algún motivo debió conducir a Lezcano hasta la vivienda de M.E.D.A., donde se produjo el desenlace fatal, debiendo esparcirse por varias partes y sobre los objetos del interior de la casa la sangre que despedía el cuerpo producto de los considerables golpes recibidos – ocasionándole uno de ellos la fractura del cráneo -, lesiones éstas que se describen detalladamente en la autopsia hecha al cadáver que yacía en el baldío, a escasos metros de la finca de M.E.D.A. (fs. 143/151), sitio donde depositaron el cuerpo porque les habrá parecido la manera más práctica de deshacerse de él, toda vez que ese terreno se encontraba en un total estado de abandono, cubierto de malezas que podrían ocultar el cadáver, y no contaban con impedimento alguno para poder llegar hasta allí puesto que prácticamente no existía delimitación material entre ese predio y la propiedad de la familiar M.E.D.A., lo cual se vislumbra en la primer constatación donde la prevención detalla que el baldío conecta a un terreno vecino – domicilio de los imputados D. – sobre el cual se posee libre acceso (fs. 01/02).

Por lo apuntado, y sin perjuicio de las medidas de prueba pendientes de producción, que podrían arrojar aún mayor luz a lo aquí investigado, entiendo que el cúmulo de indicios concatenados resultan suficientes para endilgar a los menores M.E.D.A. y A.I.S. la autoría del hecho que nos ocupa, en calidad de coautores pese a la posible distribución de tareas que hubieren realizado, correspondiendo la acción señalada a la figura contemplada por el art. 79 del C.P. que describe el delito de HOMICIDIO SIMPLE, cumpliendo con todos los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la ley para ser prima facie considerados autores penalmente responsables de dicho ilícito.-

Que respecto del adulto M.J.D., cabe destacarse en base a los elementos probatorios con que se cuenta, que éste en la mañana del 09/08/18 se encontraba en su lugar de trabajo habitual y debió ser anoticiado sobre lo ocurrido en su vivienda, probablemente a través de su hijo, debiendo pedir permiso para poder retirarse de sus funciones, aduciendo que debía realizar unos trámites en el “IASEP” (fs. 288), cuando seguramente se dirigió hasta su casa donde se interiorizó de todo lo ocurrido allí, omitiendo poner en conocimiento de las autoridades correspondientes el hecho fatal que lo tuviera como autores a la menor A. I. SA. y a su hijo M.E.D.A, respecto del cual le cabe los alcances de exención de responsabilidad penal previsto por el pto. 4 del art. 277 del C.P.A., pero debiendo mantenerse su responsabilidad respecto de la menor A. I.S..

III.- Siendo así, encuentro reunidas las exigencias del art. 282 del C.P.P. para dictar Auto de Procesamiento contra los menores M.E.D.A. y A.I.S., en orden al delito de HOMICIDIO SIMPLE (art. 79 del C.P.), el cual deberá ser Sin Prisión Preventiva de conformidad a lo dispuesto por el art. 291 del C.P.P..-

Que respecto de la conducta encarada por M.J.D. resulta pasible del reproche penal enunciado en el art. 277 inc. “d” del Código Penal Argentino vigente, bajo la figura de “ENCUBRIMIENTO” – respecto de la menor A.I.S. -, encontrando reunidas las exigencias del art. 282 del C.P.P. para dictar Auto de Procesamiento contra el nombrado, en orden al delito de antes citado, según las penalidades previstas para ese tipo de delito, y estimando que concurren los recaudos que permitirían una futura condena de ejecución condicional, esta medida cautelar se hará SIN PRISIÓN PREVENTIVA respecto del nombrado imputado.

Por lo expuesto, normas legales citadas, en atención a lo peticionado por la Sra. Agente Fiscal a fs. 394/395, y cumplido con las exigencias señaladas en los arts. 283 y 284 del C.P.P.:

 

RESUELVO:

                                               1) DICTAR AUTO DE PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA contra M.E.D.A. y A.I.S.,  cuyos demás datos de identidad se omiten por obrar acabadamente en el presente resolutorio, en orden al delito de HOMICIDIO SIMPLE (art. 79 del C.P.), como Coautores, trabando embargo sobre sus bienes hasta cubrir cada uno de ellos la suma equivalente a _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __ PESOS ($ _ _ _ _ _ _ _ ) a fin de responder a las previsiones emergentes del art. 481 del C.P.P., librándose el pertinente Mandamiento de Embargo que será diligenciado por el Oficial de Justicia.-

                                               2) DICTAR AUTO DE PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA contra M.J.D., cuyos demás datos de identidad se omiten por obrar acabadamente en el presente resolutorio, en orden al delito de ENCUBRIMIENTO (art. 277 inc. “d” del C.P.), trabando embargo sobre sus bienes hasta cubrir cada uno de ellos la suma equivalente a _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __ PESOS ($ _ _ _ _ _ _ _ ) a fin de responder a las previsiones emergentes del art. 481 del C.P.P., librándose el pertinente Mandamiento de Embargo que será diligenciado por el Oficial de Justicia.

3) ORDENAR la inmediata libertad de M.J.D, previa conformación de las exigencias procesales correspondientes.

                                    4) En atención a la designación y turno fijados a fs. 377 por el Centro de Investigación Forense, Hágase saber al Juzgado de Menores que los menores M. E. D.A. y A.I.S. deberán concurrir hasta este Juzgado en fecha 31/10/18 a partir de las 08,30 horas, a efectos de llevarse a cabo la pericia caligráfica dispuesta en la presente causa.

5) En atención a la designación efectuada por los progenitores de la menor A.I.S., téngase a la Dra. ELADIA CARRIÓN como abogada defensora de la menor, a quien se le dará la intervención que por ley corresponde, previa aceptación del cargo y constitución legal de domicilio, dejándose sin efecto toda designación anterior.

RECARATÚLESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉSE CUMPLIMIENTO A LA LEY 22.117.-

 

DRA. LAURA KARINA PAZ

JUEZ SUBROGANTE

 

ANTE MI:

  DRA. JULIETA RL ALUCIN      SECRETARIA

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