Allá, se hizo justicia

ESCRIBE: Ricardo Ruiz. Abogado.

Muchos empresarios no encuentran justificativos a las casi multimillonarias condenas en los procesos laborales seguidos en sus contras – sobre todo en Formosa – muchos deben cerrar ya que seguramente no podrán afrontar lo que es el pago sentenciado mas los honorarios generados que técnicamente se llaman “costas”.

Dentro de las indemnizaciones comprendidas en el abanico de multas laborales se encuentra el denominado art.132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, esta establece que una vez finalizado el vinculo y debidamente intimada la patronal por el empleador a que proceda a realizar todos y cada uno de los aportes y contribuciones (AFIP – OBRA SOCIAL) generados durante la relación laboral registrada.

Si así no lo hiciera le corresponde como indemnización un sueldo desde que se lo intimo hasta que acredito el o los pagos, tomando como base que un proceso laboral tarda dos años y ahí es donde se debe probar el aporte o no el trabajador tendrá a su favor además de las indemnizaciones previstas en la ley 24 sueldos – actualizados, teniendo en cuenta que los intereses anuales rondan 50% en dos años son en total 48 sueldos, nada mas hay que hacer la cuenta.

 

Ricardo Ruiz.

En la práctica se presentan diversas situaciones que obviamente por el principio indubio pro operario se favorece siempre al empleado, alejándose no solo de la proporcionalidad que debe existir entre la falta y la sanción sino que con esta multa en particular se masacra a quienes dan trabajo.

Ocurre a modo de ejemplo que un empleado que trabajo 10 años o sea 120 meses La Patronal aporto en forma parcial en 5 meses de lo que duro la relación por un monto por ejemplo de $650 le corresponde una multa de $ 650.000 aproximadamente, aunque Ud. no lo crea es así ya que los jueces aferrándose al texto de la ley dicen que la ley no distingue si es 1, 2, 3,4 o 100, con $10 pesos basta para aplicar la multa, mientras que por otras Jurisdicciones proceden a moderar las multas, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en los autos “Estrada Gastón Adrián c/ Attar Omar Lorenzo s/ despido”,  en la sentencia dictada el 23 de mayo pasado, los jueces decidieron morigerar la condena en la suma de $3.600, tras entender que “una retención ilegítima que totaliza la suma de $168,83, que por otro lado legitima su cobro compulsivo por el organismo recaudador, si bien debe ser sancionada, la suma de $49.200 con intereses, luce desproporcionada y por lo tanto reprochable constitucionalmente el art. 132 bis LCT en el caso concreto”.

Fue un solo miembro del Excelentísimo Superior Tribunal de Justicia de Formosa quien tuvo ese razonamiento en los autos «ARRUA OMAR DARIO C/EL PAJARITO S.A. Y/U OTROS S/ACCIÓN COMÚN”, Expte. N°113 — F°N° 80 — Año 2015, dijo que “Ahora bien, en cuanto al tratamiento dado en el voto con el que disiento al análisis de los periodos no depositados, vale destacar que de todos los periodos durante los cuales se desarrolla la relación de empleo registrada (09/2000 a 08/2010), mediante un simple cálculo aritmético se puede concluir que dé ciento dieciocho (118) declarados, se omitió el depósito de tres (3) periodos en forma esporádica, representando el noventa y siete coma cinco por ciento (97,5%) de los supuestos en los cuales el empleador cumplió efectivamente, evidenciando una conducta distante del perfil incumplidor que le atribuye quien me precede en el voto”, una golondrina no hace la primavera ya que por mayoría prevaleció el no importa si es 1, 2, 3 o 4 o 100; pague.

Otro de los problemas que se plantean es que el 99% de los empleadores se encuentran acogidos a planes de facilidades de pagos entonces cuando la AFIP informa al Juzgado los periodos adeudados figuran como pagos parciales porque el Organismo no da como pago total hasta que el plan de 200 cuotas se cancele o sea ingresado a un plan de pagos nunca se va a probar la cancelación de los aportes y de nuevo MULTA.

Nuevamente la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en los autos “Galiano Roberto Alejandro c/ Walmart Argentina S.R.L. y otro s/ despido” Declaro la inconstitucionalidad de oficio del art. 132 bis de la LCT. pues el criterio rígido de la norma resulta irrazonable respecto del fin que pretende preservar (text) es decir sin que nadie se lo pida y solamente aplicando el sentido común hicieron justicia, el fallo que no tiene desperdicio de cómo los Jueces razonan y sustentan sus votos en posturas que tuvieron en distintas causas dijeron “en el caso a decidir, las faltas cometidas consistieron en incumplimientos parciales respecto del sistema previsional, abarcaron tres períodos -considerando una relación laboral que se extendió por seis meses que totalizan la suma de $1.090,01, ya que se retuvieron y no depositaron los siguientes importes: febrero, $458,40 ($519,61 – $61,21); marzo, $355,11 ($519,61 – $164,50) y junio, $276,59 ($342,90 – $66,31). Observo la magnitud y cuantía de la sanción cuyo importe alcanzaría la suma de $424.756,56 ($10.113,18 x 42 períodos), ante la entidad de la falta descripta, situación que me inclina a aplicar el criterio descripto en los párrafos anteriores, es decir, a un mecanismo paliativo de la sanción”.

No solo que en Formosa Hermosa estamos ante el criterio cerrado de que por $100 se debe abonar una multa de $ 500.000 sino que resulta casi imposible tener acceso a la doble instancia, ya que la Organización Tribunalicia laboral así lo permite al ser un Tribunal Colegiado (tres jueces) son ellos los que te aplican la multa y para poder tener una segunda opinión hay que preguntarle a ellos si se puede tener una segunda opinión y creo que en el 99% la respuesta es NO, reconociendo que muchas veces ese NO se debe a los profesionales, pero no es responsabilidad del profesional fallar de acuerdo a la sana critica definida esta por Peretta con Simunovic que dijo “..en el sistema de la sana crítica, el tribunal debe asesorarse por sus conocimientos técnicos, su experiencia personal, la lógica, el sentido común, el buen juicio, y la recta intención»( “Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales”. Tomo 68. Santiago, Chile), acompañado esto por el art.10 del Código Civil y Comercial que dice “La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.”
Cerrando “Leyes hay, lo que falta es justicia” HYPERLINK «https://www.proverbia.net/autor/frases-de-ernesto-mallo» \o «Frases de Ernesto Mallo» Ernesto Mallo.

RICARDO A RUIZ
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