El PRO Formosa denunció inconstitucionalidad y pide derogación de la Ley de Lemas

Autoridades partidarias del PRO formoseño presentaron hoy en el Superior Tribunal de Justicia norteño una denuncia del sistema electoral vigente en la provincia norteña, Ley de Lemas, por considerarla “inconstitucional”, de “distorsionar la voluntad popular” y “confundir al elector” al adoptar una modalidad “doble voto simultáneo, acumulativo y trasladable” aplicado para la elección de parlamentarios comunales y provinciales e intendentes.

TEXTO COMPLETO

OBJETO: INTERPONER DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD.

 Sres.

Ministros del S.T.J.

JOSE LUIS PIGNOCCHI, Argentino, D.N.I. 4…….., Vice-Presidente a cargo de la Presidencia por acefalía y ENRIQUE EDUARDO RAMIREZ, Argentino, D.N.I. N° 2……, APODERADO del PRO (Propuesta Republicana) – Sede Formosa, con domicilio real en Córdoba N° 565, de acuerdo a las copias de las actas que se adjuntan, constituyendo domicilio procesal conjuntamente con nuestros letrados patrocinantes, Dres. LUIS A. PACIELLO M.P. 3484 y SEBASTIAN FRANCISCO JOSE PEÑA M.P. 2302 en calle España N° 66 – 5to piso – Of. 54. de esta Ciudad, a V.S. decimos:

I .- OBJETO:

Que, venimos a promover la acción de inconstitucionalidad de la Ley N° 653/87 reformada por la Ley 1570/11, en cuanto adopta el sistema electoral de Doble Voto Simultáneo (DVS), de acuerdo a lo instituído en el art. 163 de la Constitución Provincial y reglado en los arts. 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial, por ser violatoria de los arts. 1, 5, 103, y 179 Inc. 2) de la Constitución Provincial; 1, 5, 31, 37 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y los Arts. 23 C.A.D.H., 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; solicitando solicitando que el demandado se abstenga de aplicar dicha norma en el presente y futuros procesos electorales se recomiende a la Honorable Legislatura de la Provincia de Formosa la derogación de la misma y la aprobación de un nuevo régimen electoral.

II.- LEGITIMACION:

Que, promovemos la presente demanda, en virtud de lo establecido por el art. 685 del C.P.C y C. y en nuestro carácter de Autoridades del PRO (Propuesta Republicana) que se encuentra afectado en la participación de la política local, por la aplicación de la ley impugnada, y que conculca directamente con los artículos ut-supra mencionados de la Constitución Local:

En consecuencia, el fundamento de la demanda reside en que se trata de una ley repugnante a preceptos establecidos en la Constitución local, Nacional y Tratados Internacionales de jerarquía constitucional, por una norma dictada por el Poder Legislativo, por ende, la acción que se promueve deberá sustanciarse con traslado al Fiscal de Estado, con domicilio en calle Belgrano N° 878, 2do piso de esta ciudad (conf. Art. 686 inc. 1° del C.P.C.YC.).

III.- COMPETENCIA:

Que, es competente este Tribunal en virtud de lo establecido por el art. 684 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. Así mismo, el principio de Supremacía Constitucional impone a todo magistrado la obligación de examinar las normas en los casos concretos que se traen a su decisión comparándolas con el texto de la Constitución para indagar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas si la encuentra en oposición a ella. Dicha atribución constituye uno de los fines supremos y fundamentales del Poder Judicial y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consagrados en la Constitución Nacional (Fallos: 33:162; 267:215; 313:1513).

Diputado provincial Enrique Ramirez (PRO-Cambiemos)

IV.- HECHOS:

El 1 de abril de 1987, la Legislatura local dicta la ley 653, que incorpora el sistema de Lemas para todos los cargos, tanto unipersonales como colegiados.  Luego de las reformas de las leyes n° 825/88 y 1041/93, 1434/04 y 1501, en el año 2011, se deroga la Ley de Lemas para la elección de Gobernador y Vicegobernador mediante Ley N° 1570/11, que en el Art. 1° establece: “Derogase la Ley de Lemas…para la elección de Gobernador y Vicegobernador los que serán elegidos en forma directa…”.

Desde entonces, es aplicable en nuestra Provincia el sistema de “Lemas”, conocido en la doctrina como doble voto simultáneo, acumulativo y trasladable.

Respecto a su aplicación, nótese que, en el año 2013, el Tribunal Electoral Permanente ha oficializado tres Lemas a nivel provincial, a saber: a) el Partido Justicialista (PJ) que presento 52 sublemas; b) la Confederación Frente Amplio Formoseño (FAF) con 17 sublemas; c) el Partido Obrero; y d) un cuarto Lema a nivel municipal con 3 sublemas, denominado Unión Fontanense.

En el año 2015 aumenta aún más el número de sublemas: a) Partido Justicialista, con cincuenta y siete (57) b) la Confederación Frente Amplio Formoseño (FAF) con 19 sublemas y c) el Partido Obrero, una sola lista.

En el año 2017, el Tribunal registro ochenta (80) sub lemas de los cuales cincuenta y cuatro (54) pertenecen al Partido Justicialista y trece (13) a Cambiemos.

En definitiva, el ciudadano formoseño se encuentra en el cuarto oscuro con una oferta de casi un centenar de listas, casi todas con apariencia semejante (Incumpliendo lo que establece el art. 13 de la Ley 653/87) y sin poder evaluar de manera cierta a quién será imputado su sufragio, como demostraremos a continuación.

V.- DERECHO:

Se denomina Lema al partido político o alianza y sublema a las líneas internas con aptitud para presentar candidatos propios en las elecciones generales. Los votos obtenidos por cada sublema se suman a efectos de determinar qué partido ha sido ganador de una elección y el candidato del sublema que haya obtenido mayor número de votos entre todos sus sublemas, será proclamado electo aún frente a otros partidos o alianzas que en su conjunto hayan sacado más votos que el sublema ganador.

Este doble voto simultáneo y trasladable es violatorio de nuestra Constitución Provincial, de las garantías a los derechos políticos de la Constitución Nacional y las normas internacionales con rango constitucional del art. 75 inc.22 C.N. como pasamos a explicar.

VER: LEY DE LEMAS 683/87

1.- Violación al voto directo establecido en nuestra Constitución provincial.

Desde el punto de vista jurídico, no tenemos ninguna duda de que es inconstitucional la Ley de Lemas Nro. 653, porque la Constitución Provincial establece claramente, en su art. 103 y 179 inc. 2) que los representantes políticos se eligen a través del voto directo y a simple pluralidad de sufragio, cosa que es totalmente contradictorio con el mecanismo establecido a través de la Ley impugnada.

Caracteriza al sistema de doble voto acumulativo y trasladable, conocido entre nosotros como Ley de Lemas, el voto indirecto: aquel voto destinado directamente a un sublema menos votado es trasladado forzadamente al sublema más votado; distorsionando la voluntad del elector. Cuanto mayor es la disputa o distancia entre los sub lemas, mayor es la distorsión de la voluntad del votante. Su propio autor lo consideraba como un sistema de voto indirecto, porque un elector opositor, por ejemplo, puede estar dando inconscientemente su voto para un continuador del actual gobierno, o viceversa, y sólo sabrá a ciencia cierta cuál de las dos cosas ha sucedido luego del escrutinio (Cfr. Jules Borely, «Nouveau Système Electoral: Representation Proportionelle de la majorité et des minorités», París  1870).

La propia Ley N° 1570/11 le reconoce la característica de voto indirecto al sistema ya que en el Art. 1° establece: “Derogase la Ley de Lemas…para la elección de Gobernador y Vicegobernador los que serán elegidos en forma directa…”. Contrariu sensu, lo no derogado –ley de Lemas- es elección en forma indirecta.

Se ha sostenido que, en nuestro país, “se ha adoptado este sistema porque evitaba fracturas o defecciones internas que amenazaban sus posibilidades de retener los respectivos gobiernos provinciales, a la vez que le permitía sumar los votos de las distintas corrientes partidarias propias. A través del aprovechamiento sin límites del principio de acumulación permite la presentación ilimitada de tantos sublemas como candidatos existan… (Así) permitía postergar indefinidamente las luchas partidarias internas y conservar el poder fabricando mayorías electorales que de otro modo no se obtendrían pues los dirigentes de las distintas fracciones estaban demasiado enfrentados como para pactar un acuerdo explícito y creíble frente a la ciudadanía (Tula, María Inés, Ley de Lemas, Elecciones y Estrategias partidarias. Una mirada al caso argentino, Ed. Instituto de Investigaciones Gino Germani, 1997; el subrayado es nuestro)”

Queda claro, entonces, el mecanismo distorsionador de la voluntad popular. Forzando el traslado del voto de un sublema minoritario a un sublema mayoritario se fabrica una mayoría electoral inexistente. De hecho, los votos directos al sub lema del candidato ganador no suelen alcanzar a los votos de cualquiera de las otras fuerzas competidoras.

Ha dicho la jurisprudencia “La ley de Lemas es la acumulación de votos de los distintos sublemas al sublema más votado, lo que hace una elección de manera indirecta, hay un voto indirecto en este sentido, y no ganaría en este sistema o no podría ganar la lista más votada como lo establece claramente la Constitución Provincial”. (FALLO «UNION CIVICA RADICAL DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ Y OTROS C/ ESTADO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ S/ AMPARO», Expte. N° 16559/15).

2.- Violación a la simple pluralidad de sufragios establecido en nuestra Constitución Provincial.

De igual modo el sistema se contrapone con la exigencia de que la elección se realice a simple pluralidad de sufragios, en tanto la acumulación de votos por lema que pregona la ley (cuya inconstitucionalidad se solicita), y que ya explicamos, provoca que el conteo no se realice a simple pluralidad de sufragios por candidato, sino por acumulación de votos por lemas.

VER: Ley 1570/11 (Reforma Ley de Lemas)

3.- Violación a la competencia transparente en materia electoral.

El sistema establecido por nuestra ley 653 constituye una fuga hacia delante de la lucha intrapartidaria; la competencia intrapartidaria no se soluciona en ese ámbito interno, se desplaza a la elección general y afecta la competencia hacia afuera entre partidos.

Muchos sostienen que, al superponer las internas partidarias sobre la elección de autoridades políticas, provoca distorsiones entre las preferencias del electorado y los resultados del proceso político-electoral. En otras palabras, lo que deberían hacer los partidos es llegar a un acuerdo en vez de trasladar su conflicto a toda la sociedad. (Las desventajas del “Doble Voto Simultáneo”. Argentina en perspectiva comparada. Reynoso, Diego, Flacso, Sede Académica de México)

Así se ha dicho que “La democracia moderna descansa, puede decirse, sobre los partidos políticos. En oportunidad de cada acto electoral, los partidos seleccionan a los candidatos  entre los cuales el elector deberá optar al emitir su sufragio; con lo cual imponen el orden de la opinión pública, ya que si los ciudadanos votasen directamente, sin esta labor previa de las aseguraciones partidarias, sobrevendría el caos y la anarquía en los comicios, los votos se dispersarían desordenadamente y quienes resultasen elegidos carecerían de representatividad por el escaso número de sufragios que obtendrían”.  (CIDH Resolución Nº 26/88, Caso 10.109 Ríos Brito (Argentina), párr. 10, publicada en su Informe Anual 1988, pág. 106.)

Exige el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos “elecciones auténticas”: la tergiversación de la representatividad nunca puede ser entendido como resultado auténtico de la voluntad popular.  Por lo que la ley impugnada ataca, la Convención y, por supuesto, nuestra Constitución Provincial y Constitución Nacional que garantizan la forma republicana y representativa de gobierno.

José Luis Pignochi, ex juez provincial y vicepresidente del PRO Formosa.

4.- Confusión del elector

Como bien señala la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esta profusión de sublemas –típico del sistema- genera para el elector un “caos y la anarquía en los comicios, los votos se dispersarían desordenadamente” (cita anterior). Y no solo confunde enfrentar casi un centenar de opciones, sino que no permite al elector identificar con precisión la posición de un partido y el efecto que tendrá su voto al emitirlo por un sublema.  La constitución de grandes conglomerados de líneas o candidatos diversos –sublemas-, bajo el lema de aparatos partidarios más grandes, potencia el desconocimiento, para el elector, de la real oferta electoral.

Si un partido presenta diecisiete (17) líneas distintas (Cfr. Confederación Frente Amplio Formoseño, 2013) o más aún, cincuenta y nueve (59!) líneas o candidatos para una categoría (Cfr. Partido Justicialista, año 2015) es claro que el elector no podrá identificar claramente cuál es el programa político de cada uno de ellos, que vota y el efecto que tendrá su sufragio.  La norma posibilita, y habitualmente ocurre, que un mismo partido o «lema» pueda presentar candidatos de izquierda, de centro y de derecha, y con ello engañar al elector encubriendo diferencias ideológicas sustanciales. De modo que, creyendo votar por un candidato que interpreta su pensamiento y sus demandas, colabora finalmente con la elección de otro al que rechaza y cuyo acceso al cargo pretendió evitar con ese voto. Es decir, se legitima, estructuralmente, una forma de «fraude y de desviación de la voluntad política del electorado.

Esto conculca el art.25 de la Convención Americana de Derechos Humanos en cuanto exige “elecciones auténticas,  ….que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores”, y su interpretación en cuanto la necesidad de garantizar al elector un “voto informado”.

5.- Ilegitimidad del resultado democrático.

  1. a) adjudicación de los cargos a quién tiene menos votos que otros: La experiencia demuestra que el candidato (o lista de candidatos) con más votos individualmente más votado, no suele resultar el ganador de la elección (como en el ejemplo siguiente, TABLA 1: EJEMPLO DE LA LEY DE LEMAS O DVS), lo que origina algunas dudas sobre la legitimidad del resultado democrático.

 

 

   Sublemas                  Lema
 

Votos

VVotos  

%

 

LEMA A (Partido de Centro)

331.000  

34.44

– Sublema A1 11.000
– Sublema A2 10.550
– Sublema A3 9.450
 

LEMA B (Partido de Izquierda)

330.000  

33.33

– Sublema B1 20.000
– Sublema B2 5.000
– Sublema B3 5.000
 

LEMA C (Partido de Derecha)

229.000  

32.22

– Sublema C1 15.000
– Sublema C2 14.000
 

TOTAL DE VOTOS

 

                 90.000

990.000  

100

 

En el ejemplo de la Tabla 1, el lema ganador es el A con 34.44 por ciento de votos, mientras que el sublema ganador es el A1 con unos 11.000 votos (que representan 12.22 por ciento de los votos totales). No obstante, considerados individualmente, los sublemas B1, C1 y C2 obtuvieron más votos que el sublema ganador.

  1. b) Adjudicación del cargo a quien no representa al votante:

Aún, cuando el votante logre superar la confusión que genera tener hasta medio centenar de candidatos por un mismo partido político, y que haya podido conocer la propuesta de cada uno de ellos, la distorsión a su voluntad sigue siendo insalvable. Esto porque la norma posibilita, y habitualmente ocurre, que un mismo partido o «lema» pueda presentar candidatos de izquierda, de centro y de derecha, o sea con diferencias ideológicas sustanciales. El elector, aun informado, creyendo votar por un candidato que interpreta su pensamiento y sus demandas, colabora finalmente con la elección de otro al que rechaza y cuyo acceso al cargo pretendió evitar con ese voto. Es decir, se legitima, estructuralmente, una forma de «fraude y de desviación de la voluntad política del electorado”.

6.- Favorece a los partidos menos institucionalizados y perjudica a los cohesionados.

Este sistema electoral ha sido introducido por partidos que se enfrentan a una coyuntura de alta fragmentación interna. En algunos casos, esta situación los lleva a un empate técnico entre las facciones en pugna, el cual impide la construcción de un liderazgo partidario. En ese contexto, el doble voto simultáneo soluciona el problema del partido fraccionado internamente y le permite llegar a consagrarse ganador por sobre el partido más cohesionado que –por lógica-  presenta menos lemas.

En nuestra Provincia, se agravan sus efectos por la combinación con lo dispuesto por los art. 73 y 74 de la ley 152: aquel partido que por su mayor institucionalización o cohesión presenta un solo lema (o pocos) tiene casi nulas posibilidades de acceder a una banca. Esto es así, dado que, en las elecciones de diputados, convencionales constituyentes y concejales municipales, los dos tercios corresponderán al partido que obtenga la mayoría, y el tercio restante a la minoría. Mayoría y primera minoría que resultaran de la suma de los innumerables lemas que presenten. En otras palabras, a mayor fragmentación mayor posibilidades de obtener un cargo electivo.

Asimismo, esta ley reciente el principio de igualdad que prima en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que por imperio del art. 2, se posibilita que cada Lema pueda acrecer con la cantidad de Sublemas a razón de uno (1) cada cinco mil (5.000) afiliados, lo que desvirtúa el principio de igualdad entre partidos políticos.https://youtu.be/6i76KgLTgZM

Que del texto del art. 38 de la Constitución Nacional, se desprende el verdadero espíritu que debe primar, esto es, igualdad entre los mismos, sin importar cuál es la cantidad de afiliaciones que los mismos detenten, lo que impide y obstaculiza el crecimiento de facciones que presenten menos cantidad de afiliaciones, y favorece el enquistamiento en el poder de los poderosos.

Que al posibilitar a unos la presentación de mayor cantidad de sublemas perjudica a los partidos más institucionalizados y a aquellas agrupaciones que no cuenten con un alto número de afiliados, impidiendo una contienda electoral en paridad de condiciones, lo que se evidencia claramente en cada acto electoral, ya que lo correcto y ajustado a derecho, debería ser posibilitar a todas las fuerzas políticas competir en un pie de igualdad, respetándose al elector para que pueda optar con libertad y no avasallarlo en un cuarto oscuro que le impide el normal ejercicio del derecho a elegir. 

En resumen, el sistema de Ley de Lemas altera el régimen republicano representativo de gobierno y la voluntad popular en el que se asienta porque: a) producen desigualdad manifiesta entre partidos y confusión en el electorado; b) desvían el voto hacia el sublema más votado con independencia, de que su programa y sus candidatos hayan sido o no elegidos por el ciudadano; c) crean la posibilidad de que accedan a los cargos candidatos que no hayan obtenido el voto mayoritario; d) afectan la facultad constitucional de los partidos políticos de designar y postular sus candidatos a los cargos públicos; y e) proscriben lisa y llanamente el acceso democrático de todos los partidos a los cuerpos colegiados de la provincia, limitándolo a los candidatos de la lista que obtenga el mayor número de votos, a la que se le asignan dos tercios de los cargos  y a la lista que alcanza el segundo lugar, a la que se le adjudica el tercio restante.

En resumen, una clara violación al art.38 de la Constitución nacional y art. 9 de la Constitución Provincial, como ha toda la jurisprudencia convencional respecto a las garantías a los partidos políticos como derecho humano electoral.

VI.- RESERVAS:

  1. a) Reserva del caso federal: Hacemos expresa reserva de recurrir si fuera necesario, por la vía que autoriza el art. 14 de la Ley 48, ante la Corte Suprema de la Nación ya que la ley impugnada conculca derechos y garantías consagradas por los Artículos 1º, 16, 28, 37 y 38 de la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales incorporados a ella en su Artículo 75, inciso 22.

Violación al art.1, 28 y 38 de la Constitución Nacional: este sistema distorsiona la forma republicana de gobierno ya que no respeta la voluntad popular, confunde al elector y favorece la desinstitucionalización de los partidos.

 Violación al Art.16 y 37 inc.2 de la Constitución Nacional. Por otro lado, si la Convención no se aplica de manera igualitaria a todas las personas bajo la jurisdicción del Estado podría generarse una situación de discriminación, de la que será responsable, nuevamente el Estado Federal.

Violación a los derechos humanos en materia electoral. La Corte Suprema, en un caso que involucraba el ejercicio de los derechos políticos reconocido por el artículo 23 de la Convención Americana, tanto el deber de garantía del artículo 1 de la Convención como el principio de buena fe, exigen que la Convención tenga plena vigencia en toda la jurisdicción del Estado, incluidas las provincias. (caso Alianza Frente para la Unidad, Fallos 324:3143)

Enfáticamente la Corte Suprema rechazó el argumento de que la Convención “carece de vigencia en el ámbito de los derechos electorales provinciales”. No solamente porque se desconocería que la norma de origen internacional cuenta con jerarquía constitucional sino porque el artículo 1 de la Convención obliga al Estado argentino a respetar los derechos reconocidos a toda persona bajo su jurisdicción” incluidos aquellas que están sujetas a regulaciones provinciales.

Por eso, la Comisión ha instado a un gobierno federal a que adopte de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su Constitución y a sus leyes, para que todo el aparato del Estado, incluyendo las autoridades de los Estados federales adopten las medidas del caso para cumplir con la Convención (Informe sobre la situación de los derechos humanos en Brasil, 1997, Cap. 5) Asimismo, el Estado directamente o por medio de las autoridades locales competentes, está en el deber de investigar toda violación a los derechos humanos de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención que ocurra en las unidades de la federación.

La Corte ha indicado que las víctimas o sus familiares tienen el derecho y los Estados tienen la obligación que todo hecho violatorio de los derechos humanos sea efectivamente investigado por las autoridades del Estado; se siga un proceso contra los presuntos responsables de estos ilícitos y en su caso, se les impongan las sanciones pertinentes (C.I.D.H., Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1/3/ 2005. Serie C No. 120, párr. 64).

La frecuente falta de voluntad o capacidad para llevar a cabo dichas investigaciones y juzgamientos a nivel local, estadual o provincial ha llevado a generar responsabilidad del estado federal, ya que del deber de garantía también se desprende la obligación de reparar el daño que haya sido causado por una eventual violación a alguno de los derechos reconocidos. La jurisprudencia interamericana ha entendido que el Estado obligado no puede invocar disposiciones de derecho interno para modificar o incumplir la obligación de reparar, (C.I.D.H., Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos, Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Serie C No. 116, párr. 53). De modo, que en un Estado federal existe una obligación convencional que la víctima de una violación ocurrida en una provincia reciba una reparación integral por parte del Gobierno federal o el gobierno local.

Al respecto, la Corte ha señalado que el Estado ha de adoptar todas las medidas para que lo establecido en la Convención sea efectivamente cumplido en su ordenamiento jurídico interno, (C.I.D.H., Caso La Ultima Tentación de Cristo, Sentencia del 5/2/2001, párr. 87 e Informe Nº 8/91, Caso 10.180, México, 22/2/1991, párr. 40). Lo que la Comisión requiere es que el Gobierno central logre, a través de los medios apropiados, que las autoridades locales cumplan con las recomendaciones efectuadas. Pero si no lo logra, la responsabilidad internacional continua en cabeza del Estado federal.

También la ONU en las dos Convenciones genéricas sobre derechos humanos en el ámbito de las Naciones Unidas, es decir el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) expresamente establecen que los mismos son aplicables en toda la extensión territorial del Estado federal sin excepción o limitación de algún tipo.

  1. c) Obligación de la Provincia a cumplir con los estándares internacionales en materia de derechos políticos. Al amparo del Artículo 28, Cláusula Federal, de la Convención Americana de Derechos Humanos y demás normas internacionales en la materia, receptados en el art. 75 inc.22 de la Constitución Nacional, la Provincia está obligada a cumplir con los derechos humanos en materia electoral. Las violaciones que se ventilan –tanto de naturaleza federal como provincial- pueden comprometer la responsabilidad del Estado Federal. Así ordena dicho Art.28: Cuando se trate de un Estado parte constituido como Estado Federal, el gobierno nacional de dicho Estado parte cumplirá todas las disposiciones de la presente Convención relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial. En el mismo sentido, el PDESC en su artículo 28 y el PIDCP en su artículo 50, ambos de la ONU y con rango constitucional en nuestro orden interno, disponen que: “Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna”.

Luego, es indiferente que las violaciones a las normas de derechos humanos provengan de decisiones federales o decisiones de naturaleza local para generar responsabilidad del Estado Federal ante organismos internacionales (Ejemplo: Nicholas Toonen v. Australia ante el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Comunicación Nº 488/1992, U.N.Doc. CCPR/C/50/D/488/1992 (1994), en particular párrafos 6.1 y siguientes) y pueden generarle responsabilidad internacional, (CIDH, Informe sobre la situación general de los derechos humanos en Brasil, 1997, pág. 14, OEA/Ser.L/V/II.97, Doc. 29 rev.1, 29 septiembre 1997, Original: Portugués, Cap. 5). El Comité de Derechos Humanos de Naciones, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Ver Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos, Bélgica, U.N. Doc. CCPR/C/79/Add.3 (1992).

También, a veces las autoridades locales han pretendido desatenderse de sus obligaciones argumentando que los tratados han sido ratificados por el Gobierno federal y no por el estadual. Pero, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha intervenido en casos que involucra el orden provincial, (C.A.D.H. Caso Garrido y Baigorria. Reparaciones (art. 63.1. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39 y Corte I.D.H., Caso Cantos. Sentencia de 28/11/ 2002. Serie C No. 97 y Caso de las Penitenciarías de Mendoza Resol del 22/11/04). También la ONU, el Comité de Derechos Humanos (Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales: Argentina. 03/11/2000. CCPR/CO/70/ARG, párr. 8).

La Corte Suprema también indicó en el caso Bramajo que “la opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales», (Fallos 318:240). En igual sentido “Mazzeo” y más terminante en “Carranza Latroubezze”.

La Corte Interamericana sostiene que la responsabilidad internacional se extiende a los órganos de gobierno de cualquier tipo o categoría que ejerzan cualesquiera funciones y a cualquier nivel de la jerarquía, inclusive en el ámbito provincial o municipal, ya que, una jurisprudencia internacional centenaria y que no ha variado hasta ahora, un Estado no puede alegar su estructura federal para dejar de cumplir una obligación internacional  (C I.D.H., Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones (art. 63(1), Sentencia  27/8/1998 No. 39, párr. 46; resolución 7 de julio de 2004, República Federativa del Brasil, Caso de la Cárcel de Urso Branco, Voto concurrente del Juez A. A. Cançado Trindade; Informe Nº 35/01, Caso 11.634, Jailton Neri Da Fonseca, Brasil, 22 de febrero de 2001, párr. 13, Informe Anual de la CIDH, 2000, OEA/Ser./L/V/II.111, doc. 20 rev., 16 abril 2001; Informe Nº 10/0, Caso 11.599, Marcos Aurelio De Oliveira, Brasil, párr. 21,  Informe Anual  CIDH, 1999.)

De hecho, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas analizó la responsabilidad del Estado que surgía por la actuación de sus municipios (caso Lindgren y otros v. Suecia, donde se alegó discriminación debido a la diversidad de regímenes municipales de subsidios a escuelas privadas, Comunicación No. 298/1988, U.N. Doc. CCPR/C/40/D/298/1988 (1990).

En nuestra doctrina, sostiene Bidart Campos que “aun cuando las provincias carecen de personalidad jurídica internacional y por lo tanto no son técnicamente parte del tratado no pueden desatenderse internamente del tratado celebrado por el Estado federal que las comprende” (Tratado Elemental de Derecho Constitucional, pág. 279). Y los arts. 128 y 5 C.N. refuerzan el concepto de que las provincias están obligadas a cumplir con las disposiciones de la Convención Americana y otros tratados de derechos humanos.

La Corte Suprema, en un caso que involucraba el ejercicio de los derechos políticos reconocido por el artículo 23 de la Convención Americana, tanto el deber de garantía del artículo 1 de la Convención como el principio de buena fe, exigen que la Convención tenga plena vigencia en toda la jurisdicción del Estado, incluidas las provincias, (caso Alianza Frente para la Unidad, Fallos 324:3143).

Enfáticamente la Corte Suprema rechazó el argumento de que la Convención “carece de vigencia en el ámbito de los derechos electorales provinciales”. No solamente porque se desconocería que la norma de origen internacional cuenta con jerarquía constitucional sino porque el artículo 1 de la Convención obliga al Estado argentino a respetar los derechos reconocidos a toda persona bajo su jurisdicción” incluidos aquellas que están sujetas a regulaciones provinciales.

En el caso Hooft, la Corte Suprema declaró inconstitucional el artículo 177 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, por ser discriminatoria en contravención de la Convención Americana. Y afirmó que las invocaciones al federalismo, a las facultades de la provincia para darse sus propias instituciones, a la posibilidad de que los requisitos locales puedan ser distintos de los nacionales o, a que los requisitos y condiciones impugnados resultan de la derivación de lentos procesos históricos y sociales originados por las particularidades propias de cada estado provincial, son “totalmente insuficientes” para justificar la restricción atacada y en todo caso son una dogmática afirmación de la postura de la provincia.

Por su parte, dentro de la jurisprudencia de la C.I.D.H., la doctrina del control de convencionalidad fue apareciendo a partir del 2003 en algunos votos concurrentes del juez Sergio García Ramírez. De todos modos, la doctrina fue adoptada como mayoritaria en “Almonacid Arellano y otros vs. Chile“, un caso resuelto el 26 de septiembre de 2006 en el cual se analizaba una ley de auto amnistía todavía vigente en Chile. Allí, los jueces del tribunal indicaron que “los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete último de la Convención Americana. Esta doctrina, que con matices ha sido reiterada en otras oportunidades, obliga a los tribunales judiciales locales no solamente a aplicar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incluso de oficio, sino también a seguir la interpretación que de ella realiza la Corte Interamericana. Por su lado, esta obligación ha sido pacíficamente adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En el caso “Mazzeo“, la Corte Suprema sostuvo que “la interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos“, que implica “una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos en el ámbito de su competencia y, en consecuencia, también para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Mazzeo, Julio L. y otros”, 13/07/2007, cons. 20. y 21) y recientemente, en lo que parece ser una radicalización de la tendencia, el tribunal argentino catalogó como obligatorias las recomendaciones ya no de la Corte, sino de la Comisión Interamericana (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Carranza Latrubesse, Gustavo c/ Estado Nacional, CSJN, Ministerio de Relaciones Exteriores, Provincia del Chubut“, 06/08/2013).

Por lo que, dejamos a salvo nuestro derecho de recurrir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos por violación a la Convención Americana de Derechos Humanos, luego de agotar la vía doméstica.

VII.- Petitorio:

Por ello a V.E. solicitamos:

1) Nos tenga por presentado y parte, con el domicilio legal constituido, y agregue la documental acompañada.

2) Corra traslado de la demanda al Fiscal de Estado de la Provincia (art. 686 inc. 1° del CPCC) por el término y bajo apercibimiento de ley.

3) Tenga por planteado el caso federal (parágrafo VI).

4) Oportunamente, declare la inconstitucionalidad de la Ley impugnadas, por resultar contraria a los preceptos de orden constitucional “ut supra” explicitados.

Proveer de conformidad, QUE SERA JUSTICIA.

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