La Jueza Civil y Comercial N° 2 de Formosa, Claudia Fabiola Pérez Grepo , hizo a lugar un planteo en donde la particularidad radica en que el MANDATO/PODER fue confeccionado por un abogado y no por un ESCRIBANO, para el pedido y resolución se basaron en las normas del NUEVO DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL, diferenciándose únicamente en lo que hace a la ratificación del otorgante del mandato requiriéndole que ratifique ante Secretaria del Juzgado, cuando otros Tribunales consideran innecesario.
El pedido se fundamento en los términos del art.1015 del CCyCN concordante con la moderna y reciente posición jurisprudencial, doctrinariamente sostenida por el ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Ricardo Lorenzetti, “Código Civil y Comercial de la Nación, comentado”, Rubinzal Culzoni Editores, T° V, pág. 763 quien dijo “Por ello, el criterio general del ordenamiento jurídico es que los contratos son no formales como regla y sólo deben cumplir exigencias de forma por excepción, cuando ellas provienen impuestas por ley o por el acuerdo de las partes”.
También se ha expedido sobre la supuesta contraposición entre las normas del CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION y los CODIGOS DE PROCEDIMIENTOS PROVINCIALES cerrando toda discusión al decir que “Por otra parte, debe resaltarse que las Provincias han delegado la facultad de dictar el Código Civil y Comercial al Congreso de la Nación y teniendo en cuenta el carácter netamente procesal de las reglas que sobre la acreditación del mandato establece el artículo 47 del CPCC (que fuera redactado en consonancia con el articulado del anterior Cód. Civ., art. 1184, inc. 7), no resulta admisible que la legislación local limite el alcance establecido por la normativa de fondo (arts. 31 y 75, inc. 12, de la C.N.; CACC, La Plata, causa “Sciatore c/ Rossini s/ Ds. y Ps.” sent. de 16-6-2016)” agregándole que “No puede entenderse de la prescripción del artículo 47 del CPCC, que ha sido dictado con anterioridad y no ha sido reformado desde la sanción del CCCN, que el modo de acreditar la personería sea a través de la presentación de la pertinente escritura pública, lo que actualmente no encuentra sustento en el artículo 1017, inc. “d”, del Código Civil y Comercial de la Nación, coordinado con el artículo 362 del mismo cuerpo legal.
Ello pues, una ley procesal no puede crear para actos jurídicos, formas instrumentales que la ley sustancial no prevé (arts. 5, 31, 75 –inc. 12-, 121 y 126 C.N.). Es decir, la Provincia no puede imponer las formas a los contratos, cuando ellas no están previstas en la ley nacional que regula sobre la materia delegada. Por ello se juzga inadmisible exigir que se formalice un poder judicial en escritura pública (CACC, La Plata, causa “S. c/ R. s/ Ds. y Ps.” sent. de 16-6-2016).
RATIFICACION
Si bien el fallo citado hace referencia en lo que hace a la ratificación del mandato al decir que “Tampoco podrá exigirse la ratificación del mandato presentado, ya que ello no se encuentra sustentado en normativa legal alguna que lo imponga, tal como fuera resuelto por esta Sala (causa nº 20532/2016, “L. c/ A. s/ Ds. y Ps.”, sent. del 20-9-2016)” SS previo a dar intervención puede citar al otorgante a RATIFICAR SU FIRMA.