«A maiori ad minus»

«A maiori ad minus» / «De más a menos»

MÁS REPERCUSIONES sobre la decisión de la juez formoseña Perez Grepo de permitir la intervención de un abogado como apoderado de un particular mediante MANDATO/PODER otorgado sin la intervención de un escribano, sin que haya sido extendido el mandato por escritura pública tiene su fundamento pura y exclusivamente en el art. 1015 del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

 

Si bien existe desde ya un antecedente jurisprudencial que le da fuerza al decisorio, debemos destacar que lo que prevé el Código es la libertad de las formas. Únicamente se deben respetar las formalidades cuando la misma ley lo exija, y es ahí en donde el art. 1017 enumera una serie de actos que deben otorgarse por escritura, enumeración enunciativa no taxativa.

Es decir que puede extenderse a otros instrumentos, ya que todo contrato entre dos o mas personas es un acuerdo de voluntades por ende libres de contratar, determinar su contenido dentro de los límites de la ley, el orden público, la moral y costumbres, pero el mayor respaldo lo tiene a la interpretación que hace uno de los ideólogos de este Código vigente: Ricardo Lorenzetti en el “Código Civil y Comercial de la Nación, comentado” (Rubinzal Culzoni Editores, T° V, pág. 762), citado en el fallo donde dice “en efecto, para otorgar validez a un acuerdo no resulta necesario cumplir con formalidad alguna, bastando la sola manifestación de voluntades con los requisitos establecidos para la formación del consentimiento. La categoría de los contratos formales es la excepción, debiendo sujetarse al cumplimiento de solemnidades cuando éstas fueron impuestas legalmente o asumidas por acuerdo de las partes.

En consonancia con la vigencia del principio de autonomía de la voluntad, la regla es que para la validez de un acuerdo no resulta necesario cumplir con formalidad alguna, bastando la sola manifestación de voluntades con los requisitos establecidos para la formación del consentimiento.

Por ello, el criterio general del ordenamiento jurídico es que los contratos son no formales como regla y sólo deben cumplir exigencias de forma por excepción, cuando ellas provienen impuestas por ley o por el acuerdo de las partes. Esta modalidad puede ser extendida a todo contrato ya que el MANDATO es un CONTRATO siempre y cuando la ley no exija una determinada formalidad, pero distinto es el caso citado ya que la sola presentación en el expediente le da a ese instrumento fecha cierta y lo convierte en un instrumento publico al ser agregado a la causa y quien puede lo mas puede lo menos, si puedo otorgar un mandato con amplias facultades puedo celebrar contratos.

Se aguarda una pronta respuesta del Colegio de Escribanos de Formosa sobre el proveído de la justicia formoseña.

En caso de conflictos entre los contratantes debemos destacar que el código en el ARTICULO 1019 establece que los contratos pueden ser probados por todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción según las reglas de la sana crítica, y con arreglo a lo que disponen las leyes procesales relacionándose con el ARTICULO 319 el cual establece que valor probatorio de los instrumentos particulares debe ser apreciado por el juez ponderando, entre otras pautas, la congruencia entre lo sucedido y narrado, la precisión y claridad técnica del texto, los usos y prácticas del tráfico, las relaciones precedentes y la confiabilidad de los soportes utilizados y de los procedimientos técnicos que se apliquen. Es por ello que mínimamente a los contratos entre partes se les debe dar fecha cierta.

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