Los pagarés, las concesionarias de autos en Formosa y «la superpoderosa» Ley de Defensa al Consumidor

(Por Ricardo Ruiz –  Abogado)

 

La Ley de Defensa al Consumidor fue sancionada en el año 1993 (Ley 24240). Sus principios fueron consagrados en la Constitución Nacional (art.42 – 1994-) sufriendo una serie de modificaciones desde su vigencia incorporándose al reciente sancionado código civil y comercial de la nación (art.1092 y sgtes -2015-) normativa que fue evolucionado jurisprudencialmente. La provincia de Formosa instrumentó la aplicación de la mencionada ley a través de la Ley 1480, estableciendo el procedimiento a seguir por el consumidor para que las leyes sean aplicables.

Lo que aquí interesa la norma establece una serie se recaudos en las relaciones entre el prestador de servicios (comerciante) y el consumidor, lo primero y principal es que el prestador debe dar al consumidor una información cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de la operación comercial que se realiza, debe otorgarle todos los detalles de la negocio que van a realizar (características de lo que se adquiere, precio, intereses, garantía etc).    

Muchas veces disconforme con el producto, aumento de la cuota u otra cuestión el consumidor hace su reclamo, concurriendo una y otra vez a la casa que le vendió el producto sin obtener respuesta,  la Ley de Defensa al consumidor sale en defensa del mismo ya que mediante la reforma introducida por la Ley  N° 26.361 (B.O. 7/4/2008) ARTICULO 8 BIS dispuso que los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios y deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatoria es decir protege que el consumidor sea amedrentado con termino como por ejemplo, intimación, vía judicial, mora judicial, reclamo extrajudicial ya que constituyen términos intimidatorios.

 

En los reclamos extrajudiciales de deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial, es decir debe el consumidor ser tratado dignamente.

 

Realizado el reclamo administrativo correspondiente y en caso de haber acreditado los extremos el consumidor puede en caso de  que la reparación efectuada no fuere satisfactoria pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características, devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, u obtener una quita proporcional del precio, todo esto independiente de la sanciones que le correspondan.

En el 2008 se incorpora a la Ley de Defensa al Consumidor el art.52 bis que establece que el proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil, (Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008) llamado daño punitivo consistente en una suma de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Pizarro, Ramón Daniel, Daño Moral, p. 453, Hammurabi, Bs.As., 1996) es decir se acumula a los demás daños probados, tiene – el daño punitivo –  la finalidad de castigar al incumplidor y para disuadir al sancionado de continuar con esa conducta o conductas similares, la ley pretende disuadir a otros proveedores que practiquen conductas análogas a la sancionada.

Ya en el plano judicial/procesal sabido es que muchos comercios para resguardar su crédito hacen suscribir títulos de créditos denominados PAGARES que en su mayoría son suscripto en blanco, y quien firmo un pagare en blanco se entiende que ha otorgado un mandato tácito para que el tenedor lo rellene a su antojo, no lo invalida que tenga distinta letra, ni sea una parte con tinta azul otra con negra basta que la firma sea del consumidor y el instrumento reúna los extremos exigidos por la ley, una vez presentado en la justicia en la mayoría de los casos se debía abonar la totalidad de lo reclamado.

Esta situación cambio con la Ley de Defensa al Consumidor ya que cuando se pretende la ejecución de un pagare y se acredita que es consecuencia de una relación de consumo la acción es rechazada ya  que en principio el pagaré en ejecución ha sido librado en fraude a la ley del consumidor y transgrede la buena fe que debe primar en las relaciones negóciales, porque  el pagaré en lugar de utilizarse como instrumento circulatorio, abstracto, literal, y autónomo, constituye la garantía de una operación de crédito para consumo, y al iniciarse la ejecución se viola de los derechos de los consumidores y usuarios (argto. jurisp. esta Sala, causa N° 153468 RSD 139/13 del 22/8/2013; arts. 101, 102, 103 y ccdtes. del Dec. Ley 5965/63; conf. Osvaldo Gómez Leo, «El pagaré», Ed. Depalma, Cdad. de Bs. As., 1988, págs. 20/21), posición que nuestro Tribunal de Apelaciones provincial se va acercando al recepcionar las excepciones de pago  en estos casos.

Cuando el pagaré ha sido suscripto en garantía de una relación de consumo y no se cumple con la información cierta y veraz la ejecución es rechazada.

Pero la justicia ha llegado mucho más lejos con la aplicación de esta ley ya que como es sabido en las operaciones con VEHICULOS la venta se garantiza con una prenda regulada por la ley 12962 la cual en su artículo 39 faculta que cuando el acreedor sea una institución oficial o bancaria, se prescindirá del trámite judicial procediendo el acreedor a la venta de los objetos prendados, para facilitar la venta ante la presentación del certificado prendario, el Juez ordenará el secuestro de los bienes y su entrega al acreedor, sin que el deudor pueda promover recurso alguno.

En otras palabras cuando se tratare de un banco este con la prenda se presenta ante el Juez y requiere el secuestro el cual por imperio de la ley le es concedido, una vez obtenido el vehículo secuestrado el banco sin ningún tipo de trámite judicial procede a subastar el bien, pudiendo el deudor ejercitar una acción ordinaria si se considera afectado después de la venta, podemos decir que para lo único que interviene el juez es para ordenar el secuestro prendarioy desde ahí cesa su intervención y todo lo relativo a la subasta, precio imputación del pago es ajeno al deudor.

El día 2 de Febrero del año dos mil diecisiete, la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín en la causa Nº JU-8427-2014 caratulada: «FIAT CREDITO CIA FINANCIERA S.A. C/ DE NATALE CESAR LEANDRO S/ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)», dispuso declarar la inaplicabilidad a las relaciones de consumo, del trámite previsto en el artículo 39 del decreto-ley 15.348 -ratificado por la ley 12962-, ordenando en consecuencia que la accionante ponga a disposición del demandado el automotor secuestrado.

Es decir el trámite judicial del secuestro y diligencia administrativo de subasta no es oponible cuando se trata de una relación de consumo resaltando los jueces en el fallo citado que la “posibilidad conferida al proveedor, resulta lesiva del trato digno y equitativo al consumidor o usuario en la relación de consumo, previsto en los artículos 8 bis de la ley 24240 y 42 de la Constitución Nacional.-

Por lo tanto, por medio de una interpretación armonizante de las normas se llega a la inaplicabilidad del procedimiento previsto en el artículo 39 del decreto-ley 15348, a las relaciones de consumo”.

En esta línea en noviembre del 2016 en los autos caratulados: “SEBASTIANI AUTOMOTORES S.A. Y OTRO S/ APELACION (LEY PCIAL. Nº 1.480)”, Expte. N° 100 F° 158 Año 2016, del registro de la Secretaría de Trámites Originarios del Excmo. Superior Tribunal de Justicia de Formosa – FALLO 11275/16 –  redujo la multa impuesta por la Resolución dictada por la Subsecretaría de Defensa del Consumidor y Usuario de la Provincia de Formosa, contra la firma Sebastiani Automotores S.A y contra la razón social Plan Ovalo S.A. de Ahorro para fines determinado fijando la suma de $ 50.000 a lo que el STJ redujo a $ 20.000 por infracción a los artículos 4º, 8º bis, 10º y  40º bis de la Ley Nacional Nº 24.240, confirmando el resarcimiento por daño directo a favor de la denunciante por un monto de pesos diez mil doscientos dieciocho con sesenta y tres centavos ($10.218,63) con más los  intereses, en los términos del artículo 40º bis del citado plexo normativo.

Como se observa en el fallo citado el Máximo Tribunal Provincial confirmo una multa que comprende entre otros el TRATO DIGNO y una multa a favor del consumidor en concepto de daño directo.

Es decir que la ley de defensa al consumidor desde su sanción (1993), su consiguiente incorporación de los derechos del consumidor en la Constitución Nacional (1994) sus modificatorias e incorporación al Código Civil y Comercial constituye un arma poderosa para la defensa de los consumidores que no solo protegen sus derechos sino que les permite obtener un resarcimiento económico.

 

RICARDO A RUIZ

ABOGADO

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