Sanción a la juez Lozina: presentaron «recurso extraordinario» ante el STJ, quieren «llegar hasta la Corte Suprema»

frente superior tribunal de justicia STJ

La juez Judith Sosa de Lozina presentó ayer un “Recurso Extraordinario Federal por Sentencia Arbitraria” ante el Superior Tribunal de Justicia que días atrás la sancionó «por desidia y negligencia» (ver) en sus funciones mediante una resolución conocida 15 días atrás.

Ahora, el máximo órgano de justicia local deberá revisar si se cumplieron los requisitos formales y, de ser así, se deberá remitir el caso a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Dada la difusión mediática que tuvo esta situación, se aguarda ahora en ámbitos tribunalicios la decisión del cuerpo de ministros.

EXTRACTO DE LA PRESENTACIÓN JUDICIAL DE SOSA DE LOZINA

OBJETO: Deducir Recurso Extraordinario por sentencia arbitraria e inconstitucionalidad.

El escrito, elevado al Superior Tribunal de Justicia de Formosa: por Judith Sosa de Lozina, juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°3 de la Primera Circunscripción Judicial de la provincia de Formosa” es patrocinada por su esposo Horacio Lozina” en los autos caratulados “SOSA de LOZINA, JUDITH ELIZABETH s/ SUMARIO ADMINISTRATIVO», Expte. Nº960 – Año:2.015 (reg. Secret. de Gobierno )” dice que “en legal tiempo y forma, vengo a interponer Recurso Extraordinario por Arbitrariedad de Sentencia e inconstitucionalidad, contra el Fallo Nº54/16, del Libro de Sentencias de este Excmo. Superior Tribunal de Justicia, de fecha 24/05/16. Con costas”

Por ese motivo solicita que “de acuerdo a los fundamentos que “infra” se exponen, lo conceda por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fin de abrir la jurisdicción del máximo Tribunal Nacional y decidir sobre las cuestiones planteadas”

Por ello, recuerda antecedentes, entre ellos, que “la presente causa se inicia al dictar el Superior Tribunal de Justicia la Resolución N°16/15 por la que ordena la sustanciación de un sumario administrativo a la suscripta, con el objeto de verificar la concurrencia de alguna de las hipótesis previstas en el art. 167 del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Formosa, designándose instructora sumariante a la Dra. Lilian Fernández, Juez de la Cámara Primera en lo Criminal y Correccional».

En el contenido de la presentación, se destaca el punto IV “CRITICA CONCRETA Y RAZONADA DE LA SENTENCIA”, donde se expresa que “las arbitrariedades que a juicio de esta parte se incurren en el decisorio cuestionado y que habilitan la intervención del S.C.J.N. a los fines de su reparación en orden a mantener los principios de “igualdad en el proceso”, “debido proceso legal adjetivo” y “defensa en juicio”, en salvaguarda del “derecho a ejercer la Magistratura en forma digna”, son las siguientes:

No decidir cuestiones planteadas: Que la sanción aplicada por la omisión de no comunicar al S.T.J. pedido de prórroga y la falta de dictado en término de Sentencias en procesos ordinarios se asienta en un arbitrario análisis que en miras a resolver la cuestión omite considerar cuestiones esenciales que justifican plenamente el atraso incurrido.- 

Demás está señalar que la suscripta jamás ha negado la situación de atraso por la que debió atravesar luego de tener que ejercer una larga subrogancia (más de año y medio) del Juzgado Civil y Comercial N°2, atraso que se produce por primera vez después de ejercer la titularidad del Juzgado Civil y Comercial N°3 (y su anexo el Registro Público) luego de 24 años de magistratura y sin que en todo ese tiempo (y hasta el dictado de esta sanción) se me haya formulado “cargo” o “sanción” de ninguna naturaleza.

 

En ese contexto, en la resolución aquí recurrida el S.T.J. ha evitado u omitido considerar cuestiones planteadas como clara justificación de que el atraso reconocido (y largamente anoticiado al S.T.J. en cada inspección, solicitando se remedie la extraordinaria situación de colapsación laboral que padecía), tenía su razón de ser en innumerables cuestiones concomitantes que hacían humanamente imposible que pudiese cumplir con los plazos para el dictado de resoluciones en término.

 

Y en esa vorágine laboral diaria estar atenta a efectuar la comunicación de pedido de prórroga (ya vedado por la Acordada N°2.821, punto 3ro.) sobre una situación que el propio S.T.J. sabía y conocía suficientemente, sin haber tomado resolución práctica alguna que mejorase la situación excepcional de trabajo por la que debí atravesar (por ejemplo, una reducción de adjudicación de causas conforme lo faculta el párrafo 5to. del inc. 2do. del art. 167 del CPCC en cuanto reza: “…Si se produjera una vacancia prolongada, el Superior dispondrá la distribución de expedientes que estime pertinente…”); hecho que nunca ocurrió en más de año y medio de subrogancia prolongada, pese a que la situación de colapsación e imposibilidad de cumplir los plazos fuera comunicada en diversas ocasiones al S.T.J.. Por otra parte la pretensión de que comunique y solicite prórroga es altamente “contradictorio” con lo resuelto por el propio sentenciante en la Acordada N°2.821, quien otorgó la dicha prórroga “por última vez”, y por el plazo de 60 días; es decir sin posibilidad de que se me otorgue una nueva prórroga.

Que en ese sentido podemos apreciar que la resolución por la que se me sanciona ha omitido considerar por ejemplo, que la suscripta luego de ejercer la magistratura por 24 años jamás ha tenido una situación de “atraso”; que esa circunstancia se produce luego de comenzar a subrogar por más de año y medio el Juzgado Civil y Comercial N°2; que ambos juzgados y el Registro Público de Comercio – también a mi cargo – mantuvieron una producción que estuvo al mismo nivel de producción de los demás juzgados pares, pese a tener una recarga laboral doble; que en los mismos períodos el Juzgado y Registro Público a mi cargo sufrió bajas en cargos importantes, como ser ascenso del Secretario Dr. Horacio Roglan, reemplazado por la Dra. García Cabello (quien ingresó al cargo con 5 meses de embarazo, y que al reintegrarse de su maternidad padeció de un Accidente Cerebro Vascular por lo que se le debió acordar una prolongada licencia hasta el otorgamiento de su jubilación por tal causa); la jubilación de la Jefa de Despacho – Oficial de Primera – Sra. Teresa Bareiro de Duré (con más de 30 años de experiencia laboral); el ascenso y consecuente alejamiento de la Sra. Jefa de Mesa Entradas (también experimentada); el nombramiento del hasta ahora Secretario del Juzgado Dr. López Uriburu (proveniente del escalafón administrativo); la existencia de Agentes con licencias prolongadas – Historias Clínicas – y la falta de nombramiento de personal con igual jerarquía y experiencia que los vacantes y/o ausentes; la jubilación de la Secretaria del Registro Público y el nombramiento de la Dra. Gallardo (quien asumió con un estado de gravidez de 7 meses, lo cual implicó su lógica ausencia por 150 días, debido a su maternidad); los paros judiciales de público y notorio conocimiento, acreditados en autos; y sumado a todo ello el incremento – también de público y notorio – del nivel de conflictividad de larga data en el fuero civil y comercial, litigios que son tramitados por los mismos 6 juzgados existentes desde el año 1.992 sin que hasta la fecha el S.T.J. haya ideado o modificado solución alguna a la evidente colapsación existente.-

En el caso ha existido tanto en la etapa instructoria del sumario como en su resolución final una evidente y marcada “omisión a considerar el estado de situación” que me llevara a la imposibilidad material de cumplir con los plazos previstos por el art. 167 del CPCC, como así también a comunicar, en los casos puntuales objeto del sumario, el pedido de prórroga correspondiente (ver términos de la Acordada N°2.821, punto 3ro. del S.T.J.).-

Se ha omitido considerar que los demás juzgados pares – sin haber pasado por una larga subrogancia, entre otras dificultades comentadas y probadas – se encuentran en similar atraso; y ello no solo por no considerar la “arbitraria denegatoria de pruebas en ese sentido”, sino por evidente intención de no reconocer el estado de colapsación de los juzgados Civiles y Comerciales, cuyo conocimiento y prueba tiene el S.T.J. a su alcance.

En ese sentido se omitió considerar la denegatoria de pruebas realizada por la Instructora del sumario a fs. 248 y ratificada a fs. 322 / 323, vedándome el derecho constitucional de defensa en juicio y del debido proceso al impedirme demostrar con prueba fehaciente que durante 24 años de ejercicio de la magistratura no he cometido falta o atraso alguno, hecho que se ha dado como producto de la prolongada subrogancia (entre otras circunstancias ya enumeradas) y que se hubiese probado, por ejemplo, con la declaración testimonial del ex Secretario del Juzgado (hoy Juez de Ejecución Penal, Dr. Horacio Roglan), quien ascendiera antes del inicio de la extensa subrogancia aludida, y cuyo testimonio hubiese probado la buena productividad, efectividad, dedicación y cumplimiento laboral hasta entonces desarrollada por la suscripta como titular del Civil y Comercial N°3 y Registro Público. Por otra parte la denegatoria de la prueba “informativa” sobre el estado de cumplimiento de los plazos del art. 167 del CPCC por parte de mis pares (quienes, repito, no tuvieron subrogancia prolongada ni jubilación de empleados de años de experiencia en cargos claves como ser la Jefatura de Despacho o Jefatura de Mesa de Entradas); denegatoria también lesiva de mi garantía constitucional a la Defensa en Juicio y al Debido Proceso oportunamente incorporada a autos a fs. 241 / 245, cuya consideración también fuera omitida en la resolución recurrida.-

Prescindir de prueba decisiva incorporada a la causa: 

Que la segunda cuestión tildada como arbitraria en el fallo impugnado se refiere a la notoria prescindencia de pruebas decisivas tendientes a demostrar que el no cumplimiento de los plazos previsto en el art. 167 del CPCC no ha sido producto de desidia, negligencia y/o falta de responsabilidad y/o contracción al trabajo, como livianamente se afirma en la resolución recurrida.

De la lectura de los arbitrarios e infundados fundamentos por los que se me sanciona advierto que los Sres. Miembros del Excmo. S.T.J. prescindieron de analizar pruebas decisivas para evaluar mi desempeño como miembro del Poder Judicial durante 26 largos años (2 años como Secretaría de la Sala II del Tribunal del Trabajo y 24 años como Juez Titular del Juzgado Civil y Comercial N°3 de la 1ra. Circunscripción Judicial de la Provincia de Formosa, y Titular del Registro Público de Comercio durante igual período), tiempo en el cual no he sido objeto de sanción alguna (hasta el dictado de la resolución aquí recurrida), habiendo concursado en reiteradas oportunidades para ascender a Juez de la Cámara Civil y Comercial (ternada en 3 oportunidades) y actualmente habiendo ganado por “oposición” 2 concursos para ascender a igual cargo (con alta calificación y en espera de la conformación de las ternas); siendo la única Juez de 1ra. Instancia del fuero Civil y Comercial que ostenta un altísimo promedio de sentencias “confirmadas por la Alzada”, ninguna sentencia “anulada” y con el registro más bajo (siempre en relación a mis pares) del menor índice de resoluciones recurridas (es decir, admitidas por ambas partes); todas pruebas al alcance del S.T.J. y obrantes en sus registros de estadísticas respectivos, conforme copias certificadas del Libro de Sentencias que se adjuntan al presente recurso y cuya incorporación peticiono por resultar esencial su consideración como sustento de las garantías vulneradas.-

No se ha considerado mi “foja de servicios o análisis de mi Legajo Personal”, ya que no hay referencia alguna a la “ausencia de sanciones durante 26 años de servicio”; a la “ausencia de sanciones por supuestas faltas de cumplimiento de horarios y/o por llegadas tardías”; no hay referencias a la “inexistencia de ausencias sin causa justificada; historias clínicas o licencias extraordinarias por parte de la suscripta a lo largo de 26 años de labor”, hecho que surge de los informes emitidos por la Dirección de Recursos Humanos – Secretaría de Gobierno del S.T.J de la provincia -; no hay referencia alguna a la “ausencia de conflictos con el Personal y/o Funcionarios a mi cargo, también durante 26 años de servicio”; se omite deliberadamente señalar que “el Juzgado Civil N°3 a mi cargo es el único que tiene además bajo su jurisdicción los trámites y resoluciones inherentes al Registro Público, con proveídos, resoluciones, recursos y Lista de Despacho propios según reglamentación y funcionamiento expresamente previstos por la Ley Orgánica y R.I.A.J. de este Poder Judicial”; se omite considerar mi formación Académica (Cursos de Actualización, Especialización en Magistratura y en Derecho Procesal, Post Grados, etc., todos obrantes en mi Legajo de Antecedentes Académicos); en general se omite toda consideración a la efectividad demostrada tras 26 años de función judicial, 24 de los cuales los he desempeñado como Juez de 1ra. Instancia y Titular del citado registro Público.-

No sólo no se ha considerado mi trayectoria o desempeño a lo largo de mi carrera sino que también se ha omitido considerar pruebas puntuales que demostraban la imposibilidad material y humana de que pudiese cumplir con los plazos del art. 167 del CPCC en las condiciones laborales a las que fui sometida a partir de subrogar por más de año y medio el Juzgado Civil y Comercial N°2.

Así, pese a haber aportado más de 5.900 documentos (proyectos y/o correcciones sustanciales de providencias simples y complejas, Autos Interlocutorios, etc., guardados a partir de la prolongada subrogación y en la idea de que si ocurría lo que finalmente ocurrió – sumario – tendría los elementos probatorios para demostrar el tiempo que me insumía como Juez – muchas veces también haciendo las veces de Secretaria y/o Jefa de Despacho y hasta de Jefa de Mesa de Entradas – y los consecuentes atrasos que ello provocaba. Sin embargo en la resolución recurrida se evidencia una total y absoluta prescindencia de esas pruebas, llegándose injustamente a “descalificar mi trabajo de corrección” en más de 5.900 oportunidades documentadas, calificándolos de “pérdidas de tiempo” porque fueron elaboradas por el Personal del Juzgado, con notorio y evidente “olvido” de las responsabilidades implícitas en el hecho de que toda providencia o resolución lleva la firma del Juez, con la responsabilidad consecuente y que hacen a la “buena marcha del proceso” aún en el caso de las que deben ser suscriptas por Secretaría –notoriamente limitadas – y que están sujetas a enmendarse por vía de revocatoria. Esas responsabilidades me son impuestas por el art. 34 del CPCC y su cuestionamiento tanto por la Instructora del Sumario primero y luego como Superintendencia por los Sres. Miembros del Excmo. S.T.J.  constituye una clara afectación al Principio de Independencia del Magistrado, la que no solo se advierte en la forma que condujo el trámite la Sra. Sumariante, sino también en la redacción y estilo de la sentencia que aquí se impugna por arbitraria.

En la redacción de los reproches que efectúa la sumariante se exterioriza la animosidad al punto de verme obligada a aclarar que 49 causas en las que se solicitara pedido de prórroga para su resolución, no es lo mismo que 49 solicitudes de prórroga (y vale aclarar que no fueron 49 causas sino 45 – ver Acuerdo N°2.821, pto. 3ro.). También se advierte animosidad cuando el S.T.J. otorga un plazo de 60 días para la resolución de las 45 causas, lo que implica (y que el STJ no debería desconocer) que a la labor habitual del juzgado y del Registro Público de Comercio se les debe sumar un promedio de una sentencia de mérito por día. Y esa animosidad cobra cuerpo aún más cuando se me señala el incumplimiento de no haber pedido la prórroga prevista en inc. 2 del art. 167 del CPCC cuando el propio S.T.J. dispuso por Acordada N°2.821, pto. 3ro. (ver fs. 2) que la prórroga se me concedía “… por última vez …” (textual), con lo cual la pretensión de que emita una sentencia de mérito por día y/o que comunique y pida nueva prórroga era una condena anticipada y de imposible cumplimiento en jornadas normales de trabajo. Resulta un sinsentido sancionarme por no pedir “prórroga” cuando ya se me anotició que la prórroga de 60 días se me otorgaba “por última vez”.

Advertirá Vuestra Excma. Corte que en la citada Acordada N°2.821 el S.T.J., en aras de la regularización del dictado de sentencias, no hizo uso de la facultad que le otorga el propio art. 167 del ritual, reasignando causas a otros Jueces o impidiendo temporalmente la asignación de nuevas causas al juzgado a cargo de la suscripta.

Se ha omitido considerar que en 24 años de Magistratura no he tenido ningún acuse o situación de pérdida de jurisdicción; menos aún que se me haya ordenado derivar causas a otros Jueces por tal motivo o por disposición de la Alzada y que en el caso de la suscripta jamás se ha dado.- 

Tampoco se ha considerado la declaración testimonial de la Sra. Jefa de Despacho del Juzgado Civil y Comercial N°2 (subrogado) Sra. Nancy Acosta de Malich quien en extenso y esclarecedor testimonio refleja la intensidad y responsabilidad con la que la suscripta asumió la larga subrogancia que nunca será igual que una breve, pues no podrían posponerse por tanto tiempo las audiencias que debe  receptar el magistrado personalmente, ni la resolución de innumerables cuestiones urgentes planteadas a diario a través de los institutos cautelares, sumarísimos y/o de tratamiento preferente expresamente dispuestos por la Ley Orgánica del Porder Judicial y el código de rito.-

Coincidentemente no se ha considerado tampoco el testimonio del testigo Alcides Luis Jimenez en cuanto a las distintas dificultades  y carencia de agentes con experiencia por las que atravesaba la labor del juzgado bajo mi titularidad, citando por ejemplo la respuesta a la pregunta N°6 (fs. 335) y en las que refiere el retraso y problemas originados por el “mal desempeño” de la designada nueva Jefa de Mesa de Entradas. Como así también tampoco se destaca el testimonio de otro agente del juzgado Civil N°3, el Sr. Edgardo Hernán Cecotto (ver fs. 339), quien señala puntualmente (al igual que los nombrados testigos Acosta de Malich y Jimenez) mi contracción a la enseñanza y preparación de los agentes nuevos, cuya capacitación básica – y necesaria siempre, aún cuando la sumariante afirme dogmáticamente que la idoneidad se presume – insumía un período de 6 a 8 meses y que se evidenciaban en las correcciones de “borradores” que en el orden de más de 5.900 documentos fueran acompañados en prueba. Y tampoco se ha valorado, repito, la verdadera incidencia en la labor y producción del juzgado que provocaban las “medidas de fuerza” (paros) que lógicamente afectaban el adecuado servicio y la complejidad de algunas situaciones; se aclara que los testigos Jimenez y Cecotto son los dos Delegados Gremiales del Juzgado Civil N°3.

Tampoco se considera la testimonial de, por ejemplo, la Sra. Lilian Roda (fs. 341 /342 vta.) quien declara afirmando la necesidad de las “correcciones” al “personal nuevo”, por evidente desconocimiento del procedimiento, y en la primer pregunta ampliatoria expresa que en esa época había cambios de personal en forma frecuente, lo cual hacía que la tarea de formación y enseñanza empezara de fojas cero con la consiguiente baja de productividad. Y en igual sentido tampoco se considera la testimonial del Sr. Carlos A. Rojas (ver fs. 344 / 345) quien también refiere sobre la dedicación a la formación procesal elemental de la suscripta a los nuevos agentes, (respuestas a las preguntas 10 y 12) cumplidas en Oficialía del juzgado y sobre las innumerables correcciones que se hacían por desconocimiento del personal nuevo, recordando nuevamente y al efecto que a la época analizada el juzgado no contaba con Jefatura de Despacho.-

También en la resolución tachada de arbitraria se omiten considerar – por lo menos a la hora de graduar la sanción – el alto porcentaje de confirmación de fallos por parte de la Cámara Civil y Comercial; la ausencia de fallos anulados; el menor índice de resoluciones apeladas; etc., como manera de acreditar la eficiencia de la suscripta como Magistrada.

Sin embargo, curiosa y gravemente, se me endilga como reprochable mi labor de “contralor de los borradores antes de firmarlos como definitivas providencias o resolutorios”, como si se tratara de una labor “superflua” en más de 5.900 casos acreditados (a tal punto se llega al absurdo que la sumariante llega a decir que tales correcciones eran de mero estilo e innecesarias, opinando sin justificación de ninguna naturaleza y afectando e ingresando en materia propia de la “jurisdicción y ejercicio de la Magistratura”, y de cuyo tenor podrá advertirse que lo que llama “correcciones de estilo e innecesarias”, de no corregirse, pueden cambiar literalmente el curso del proceso con clara afectación al mismo y al derecho de las partes en juicio.-

En la resolución aquí recurrida se ignora intencionalmente el tiempo que insume al Juez Civil la tarea de gestionar el juzgado, aspectos debidamente tratados por autores como Pelayo, Ariel Labrada o Toribio Sosa, a punto de considerarse que la situación de un juzgado con un promedio de 17 empleados debe equipararse a la gestión de una PYME de servicios (en este caso el de Justicia) y que como tal exige esfuerzos y tiempo al magistrado que la gestiona, esfuerzos y dedicación claramente ignorados en la resolución en crisis.-

No se ha considerado que a la labor diaria del juez Civil y Comercial de 1ra. Instancia también le compete tomar “personalmente” la audiencia preliminar y las absoluciones de posiciones; constituirse “personalmente” en los inmuebles objeto de juicios de desalojo; proveer inmediatamente las acciones de “amparo y juicios sumarísimos”, dado los breves plazos procesales; proveer innumerables habilitaciones de días y horas en el plazo máximo de 24 horas; controlar el despacho (el que promediaba,  y aún en la larga subrogancia,entre 200 a 300 expedientes por despacho y por juzgado); controlar y rehacer providencias simples o complejas, redactar Autos Interlocutorios y Sentencias definitivas, etc..-

En la resolución tildada de arbitraria se me enrostra una supuesta “…indiferencia al cumplimiento de la carga mínima de concurrencia diaria a prestar servicios en horario matutino que fija el Reglamento Interno de Administración de Justicia, cuando paradójicamente invocaba imposibilidad material para dar cumplimiento al dictado de sentencias y autos interlocutorios dentro de los plazos legales, por sobrecarga de tareas, demuestra una conducta cuanto menos negligente por parte de la sumariada…” (textual resolución); olvidando el S.T.J. – y en esa idea evitando considerar – que la suscripta compensaba sobradamente esa diferencia horaria de no más de una hora matutina concurriendo todas y cada una de las tardes (de 17:00 hs. a 21 o 21:30 hs. durante más de año y medio que duró la larga subrogancia; y de 17:00 hs. a 20:30 hs. – o hasta más tarde – en forma habitual luego de culminada la mentada subrogancia extraordinaria), prefiriendo trabajar cuatro o cinco horas más en horario vespertino (horario no contemplado en la Resolución recurrida) debido a la tranquilidad para el estudio de las causas complejas sin ser interrumpida permanentemente para atender “consultas”, “audiencias”, “incidencias en testimoniales”, “habilitaciones”, “consultas y despacho del Registro Público de Comercio”, “amparos nuevos”, etc., que se suceden sin solución de continuidad en el trajín diario matutino de todo juzgado del fuero Civil y Comercial.-

PALOS PORQUE BOGAS…..  En la misma resolución, a renglón seguido, se me reprocha porqué en 34 días seguidos pude poner al día el juzgado a mi cargo. Si no lo hubiera hecho se diría que no doy muestras de buena voluntad para superar la crisis. Por el contrario, se me hace cargo por el hecho de haber logrado superarla. No se analiza que para hacerlo, durante esos 34 continuos días debí trabajar el doble de horario, concurriendo al juzgado de mañana, de siesta, tarde y noche; incluyendo “feriados”, “sábados y domingos” y “asuetos”, tal lo expresamente comunicado y fácilmente verificable por el Tribunal juzgador . Es decir que asumí una conducta excepcional que nadie puede ejercitar de modo permanente porque sería absolutamente insalubre e inhumano. Jamás se me ocurrió que una muestra de buena voluntad de mi parte (dejando de lado mi Familia y actividades personales), sería analizada tendenciosamente por la máxima autoridad  judicial de mi provincia. Y vuelvo a remarcar que precisamente no solicité jamás licencias por enfermedad, gripe, resfríos, dolor de cabeza o días mensuales por mi condición de mujer.-

En suma, el S.T.J. al no considerar el cúmulo de pruebas producidas ni tampoco las denegadas con notoria afectación del “Debido Proceso” ha arribado a un decisorio vacío de sustento fáctico y legal, amén de lesivo de expresas garantías constitucionales, sancionándome con el máximo rigor pese a no tener una sola sanción en 26 años de labor judicial, a lo que agrega – como mayor sanción – la orden de remitir estas actuaciones al Jurado de Enjuiciamiento para que literalmente dispongan mi destitución fundado en lo que el S.T.J. ya tiene por probado – violación de garantías constitucionales mediante – lo cual torna al resolutorio en manifiestamente arbitrario al no ser una derivación razonada del derecho vigente y con arreglo a las constancias de la causa y a la realidad fáctica que no ha querido considerase por denegación de prueba fehaciente.-

Sustentar el fallo en afirmaciones dogmáticas o dar fundamentos solo aparentes: 

Que la tercer cuestión señalada como arbitraria en el fallo se refiere a las afirmaciones dogmáticas o fundamentos solo aparentes tenidas en consideración para sancionar a la suscripta.

La primer afirmación dogmática es aquella que refiere que “… cuando la Juez toma posesión del cargo ya conocía de los inconvenientes que se presentarían …” (textual); y sobre esta afirmación debo señalar que tomé posesión del cargo en fecha 08/07/1.992 y si bien es sabido que los Jueces debemos subrogar ante circunstanciales ausencias de otros Magistrados, oportuno es señalar que hubieron subrogancias anteriores, si bien no tan extensas, que han podido ser superadas por la suscripta sin inconveniente alguno. Sin embargo, no es posible afirmar – como lo hace la resolución en crisis – que al asumir el cargo uno deba representarse una extensa subrogancia que ha sido concomitante con una serie de dificultades y carencias de colaboradores, es decir en medio de un entorno o coyuntura que ha poseído verdaderas características extraordinarias comparadas con el común devenir de la diaria labor judicial. Va de suyo que la tarea a la que fui expuesta (sumado a los cambios de Secretario, Jefe de Despacho y de Mesa de Entradas)  no ha sido menor y que como consecuencia de ello la productividad en el Juzgado a mi cargo (y Registro Público) se ha visto resentida por la profusa labor desarrollada y sin que el S.T.J. aliviara en alguna medida la responsabilidad puesta a mi exclusivo cargo, en tanto y en cuanto nunca han sido admitidas las solicitudes de la suscripta de cobertura y/o remplazo temporal, aunque más no sea, de agentes con experiencia cuyas vacancias existían en el juzgado.

Pareciera deducirse de la afirmación, “… para cierto lapso temporal se abona un estipendio, parece lógico entonces que si se cobra su desempeño en el cargo se lo cumpla o en caso contrario se deje de lado la subrogancia …” (textual), que el Magistrado tiene la posibilidad de “optar” por subrogar al Juez que le sigue en turno cuando esa “posibilidad” es “inexistente” de acuerdo a la legislación vigente. Por otra parte resulta ser un fundamento “solo aparente” también cuando se quiere instalar la idea de que un Magistrado puede – sin mayores inconvenientes y por cobrar un “estipendio” – llevar “normalmente” por más de año y medio continuo la marcha de DOS Juzgados Civiles y Comerciales y un Registro Público de Comercio sin que en los mismos se resienta su productividad y/o se dejen de cumplir los plazos procesales para el dictado de resoluciones. Si esa es la idea que debe imperar cabe entonces preguntarse cúal es la razón de que existan 6 juzgados de Primera Instancia del fuero Civil y Comercial en la Primer Circunscripción Judicial de la Provincia de Formosa?, si con 3 Jueces (uno cada dos juzgados) sería suficiente?. La respuesta es más que obvia y precisamente deja en clara evidencia de que el argumento esgrimido en el resolutorio es una clara “fundamentación solo aparente”, pues como corolario de ello (y se me ha impedido probar en autos) del cotejo de los expedientes a sentencia e interlocutoria de los restantes 5 juzgados civiles advertimos que en los mismos (aun teniendo cada juzgado su Juez titular y sin subrogancias largas) existe similar imposibilidad de cumplir con el dictado de resoluciones en los breves términos procesales previstos.-

Y prueba de ello lo es la Nota de fecha 07/03/16 elevada al S.T.J. por los SEIS Jueces Civiles y Comerciales en la cual hacen saber a la máxima jerarquía judicial de la provincia que la Primera Instancia Civil y Comercial se halla en estado de “colapsación” que impide llevar los procesos en los plazos rituales, señalándose las distintas causas que la provocan. Se adjunta copia certificada de la citada nota cuya incorporación también resulta sustento y prueba de la arbitrariedad alegada.

Como señalé, y consta en mi Legajo Personal (nunca contemplado por el S.T.J.), en 26 años de función judicial, 24 de los cuales los he desempeñado como Juez de 1ra. Instancia, jamás he sido objeto de reproche y/o sanción de ninguna naturaleza.

Ergo, el presente sumario que da lugar a la Resolución 54/16 aquí recurrida es la primera sanción que se me aplica. Concordará V.E. que después de 26 años de impecable labor judicial la sanción aplicada (en el máximo contemplado) no solo es más que injusta sino desproporcionada, teniendo en consideración que es la “primer sanción” y que su antecedente o causa ha sido como producto de una “extraordinaria situación de extensa subrogancia y carencia de recursos humanos” sin atenuante alguno, circunstancia largamente comentada en el presente y que, obviamente, escapa al ámbito de posibilidades de solución por parte de la suscripta, siendo el propio S.T.J. quien se encuentra en mejores circunstancias de paliar la colapsación existente, y prueba de ello es también que se ha requerido a cada una de las Juezas de Primera Instancia Civil y Comercial, y a pesar de obrar tales datos en las Estadísticas oficiales, un pormenorizado informe sobre el número de causas efectivamente en trámite existentes en cada juzgado, informe que la suscripta ha elevado a la superioridad, al igual que las restantes señoras juezas, sin que obre hasta la fecha medida o resolución alguna al respecto, que no sea la sanción arbitrariamente impuesta a la suscripta, en clara violación a lo normado por el Art. 11 del Nuevo Código Civil, evidenciándose el “abuso de la posición dominante” que V.E. Corte Suprema debe corregir declarando arbitraria la Resolución N°54/16.-

Sin embargo, y contra toda lógica, el S.T.J. me sanciona con la pena máxima y en esa idea, remisión al Jurado de Enjuiciamiento mediante, casi que se aconseja disponer mi destitución, ejerciendo una suerte de “no bis in idem” (descuento pecuniario y futura destitución) ante la primer sanción aplicada y por la misma causa. Concordará V.E. que la “desproporción de la sanción” denota un rigorismo manifiesto que torna en “arbitrario” el fallo al no tener proporcionalidad con la falta enrostrada, la particular situación extraordinaria a la que fui expuesta, mis antecedentes carentes de todo reproche durante mi larga carrera judicial y la máxima sanción aplicada.-

Que consecuentemente con lo expresado entiendo que el fallo recurrido se encuadra también en la presente causal y debe ser tachado de arbitrario y lesivo de expresas garantías constitucionales.-

PUBLICIDAD DE LA SANCIÓN – OPORTUNIDAD: Que como corolario de las circunstancias apuntadas no puedo soslayar el hecho de que habiendo concursado recientemente para ascender a Juez de la Cámara Civil y Comercial (dos concursos en trámite) y obteniendo en ambos exámenes puntajes altos que, de acuerdo a mis antecedentes y trayectoria, me permitirían integrar las ternas a remitirse a la Honorable Legislatura de la Provincia de Formosa con certeras posibilidades de ser elegida, me llama poderosamente la atención que siendo notificada de la Resolución N°54/16 a las 12:45 hs. del día 24/05/16 la misma haya sido publicada en “tapa” del diario de más amplia circulación (Diario La Mañana) de esta provincia en fecha 25/05/16.- 

Lo curioso de la publicación no significa ir en contra de la “publicidad de los actos de gobierno”, sino la forma en que se le ha dado publicidad, ya que la noticia salió en fecha 25/05/16 y la página web y oficial del Poder Judicial de la Provincia de Formosa recién la subió y/o incorporó en fecha 26/05/16 a las 12:08 hs.; y en ambos casos sin que dicha resolución se encuentre firme y/o consentida, conforme se evidencia con el planteamiento del presente recurso.

Esa publicidad inusitada me ha dejado frente a la sociedad como una Magistrada incompetente, irresponsable, negligente y/o con cuantos más calificativos puedan derivarse según de quien venga. Se ha vulnerado el único capital que posee el Magistrado, esto es el “honor” como única condición de credibilidad de la sociedad. Esa publicidad de un acto que aun no se encuentra firme ni consentido importa nuevamente una “presión” que condiciona no solo mi probable ascenso a Juez de Cámara, sino con mayor gravedad a un eventual pronunciamiento del Jurado de Enjuiciamiento disponiendo mi destitución del cargo.

Ninguna otra conclusión puedo colegir luego de merituar los términos agraviantes y tendenciosos vertidos en la resolución recurrida, sorprendente e inmediatamente  publicados en la tapa del referido matutino, inmediatamente reproducidos por los demás medios de prensa oral y escrita con total prescindencia de información alguna sobre mi trayectoria, de las circunstancias extraordinarias laborales a las que fui sometida en la prolongada subrogancia, de la denegatoria de prueba decisiva, de la falta de análisis de prueba incorporada, de la fundamentación solo aparente, del excesivo rigor de la sanción por primera vez aplicada en 26 años de función judicial, y, como corolario, de la remisión de lo actuado al Jurado de Enjuiciamiento en los términos antes transcriptos y que denotan claramente la intencionalidad aludida.

Sin embargo, aquellos que hemos sido formados en Derecho y Justicia sabemos que no puede dejarse la decisión librada a una sola instancia (el propio S.T.J. tiene sentado en sus precedentes) y debe darse al afectado el derecho a la “doble instancia” por ser tal derecho de raigambre constitucional. Y en punto a ello, y a la “presión” que se deriva de la inusitada publicidad, oportuno es traer a colación las palabras del Presidente de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación – Dr. Ricardo Lorenzetti -, quien en el marco de su reciente visita al Santo Padre, señaló en declaraciones de público y notorio conocimiento que “Si un Juez es presionado, en alguna medida es deteriorado en su imagen” (textual).- 

Es evidente entonces que la publicación de la sanción en el contexto ocurrido – y sin perjuicio de reconocer el deber de publicidad de los actos – ha deteriorado ,sin duda alguna, mi imagen pública, sometiéndome al escarnio en general, cuya forma mereciera el también público reproche del Colegio de Magistrados de la Provincia de Formosa (adjunta copia de lo publicado); y que patentiza aún más la necesidad de que la Resolución N°54/16 sea revisada por V.E. Corte Suprema en orden a reparar las arbitrariedades a las que fui sometida en el presente proceso.-

V.- CONCLUSION:  

Ha quedado establecido, entonces, de modo incontestable, las razones que por arbitrariedad enervan la decisión judicial impugnada y que, mas allá de la interpretación del Tribunal “A QUO”, lleva consigo un manifiesto desentendimiento de la cuestión debatida, e imposibilidad de acreditación de las circunstancias fácticas reales, complejas y completas en que se desarrollaron los hechos sumariados, omitiéndose considerar las extraordinarias circunstancias en las que me ha tocado afrontar la sobrecarga laboral impuesta por más de año y medio; omitiendo también considerar que pese a esa inusitada sobrecarga laboral tanto el juzgado a cargo de la suscripta, como así también el Registro Público y el juzgado subrogado mantuvieron un ritmo de productividad similar al de los demás juzgados “pares”, cuyos titulares Jueces no tuvieron que subrogar por largo período como fuera el caso de la suscripta; razones que llevaron a tomar una decisión sin considerar la extensa prueba rendida y, más aún, negándose el derecho a demostrar (probar) que los demás Jueces se encontraban en similar situación de “atrasos e imposibilidad de cumplir con el dictado de resoluciones en tiempo y forma”, dado la colapsación existente; lo cual reduce el juicio de los votos del Tribunal sentenciante a una exposición dogmática asentada sobre su libre y arbitraria convicción, carente de fundamentación fáctica y legal, y fundamentalmente violatoria de elementales garantías constitucionales; razón por la cual solicito la incorporación de la prueba aquí adjuntada conforme al precedente (C.S.J.N. – 24/4/16 – in re “Lorenzano, Viviana Inés c/ EN – M. Justicia y DD.HH s/ Indemnizaciones – Ley 24043 – Art. 3°” – La Ley Online AR/JUR/16880/2016).- 

VI.- PETITORIO: Por lo expuesto a V.E. Superior Tribunal de Justicia solicito: 

1) Tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria, violación de la ley, doctrina legal e inconstitucionalidad, contra el Fallo N°54/16.-

2) Oportunamente declare su admisibilidad y lo conceda por ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.-

A la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Nación, peticiono:

3) Que nos tenga por constituido domicilio legal en jurisdicción del mas alto Tribunal de la República, en la calle …….., de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.-

4) Y, como se pide, previo dictamen del Sr. Procurador General de la Excma. Corte, se avoque al conocimiento del presente recurso y dicte fallo declarando arbitraria e inconstitucional la Resolución N°54/16 emanada del Excmo. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa; ordenando se dicte nuevo fallo de acuerdo a las pautas que V.E. estime correspondan. Todo con costas.

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