La resolución del STJ que sancionó a Sosa de Lozina

RESOLUCION Nº 54/16 (Sup)

FORMOSA, 24 de Mayo de 2016

VISTO:

El Expte. Nº 960/15 caratulado “Sosa de Lozina, Judith Elizabeth S/ Sumario Administrativo” registro del Superior Tribunal de Justicia.

CONSIDERANDO:

Que por Resolución Nº 16/15 (fs. 07) este Excmo. Superior Tribunal de Justicia, dispuso en función de lo normado por el Art. 14 del Reglamento de Administración de Justicia “Ordenar la sustanciación de un sumario administrativo a la Sra. Jueza en los Civil y Comercial Nº 3 de la Primera Circunscripción Judicial Dra. Judith Sosa de Lozina, con el objeto de verificar la concurrencia de algunas de las hipótesis previstas en el Art. 167 del Código Procesal Civil y Comercial, designándose Instructora Sumariante a la Sra. Juez de la Cámara Primera en lo Criminal Dra. Lilian Fernandez.

Que a (fs.09 y vta) se da inicio a la sustanciación del sumario administrativo ordenado por este Alto Cuerpo, disponiéndose las medidas instructorias consideradas pertinentes..

Que a fs. 11 y 12 se agregaron copias certificadas de las Actas Nros 2.735 (punto tercero) y 2.821 (punto tercero), correspondientes a las prórrogas para el dictado de sentencias, solicitadas por la Dra. Sosa de Lozina en los años 2012 y 2014.

Que a fs. 15/22 se adjunta copia certificada del Libro de Pases de Expedientes para Sentencias, desde la foja correspondiente al año 2012 y hasta el 30/04/15 remitida por por el Secretario del Juzgado Civil y Comercial Nº 3 de esta Circunscripción Judicial, Dr. Raúl López Uriburu.

Que a fs. 27/29 consta informe emitido por la Dirección de Recursos Humanos, respecto de la nómina del personal del Juzgado de Civil y Comercial Nº 3 y del Registro Público de Comercio, con sus respectivas situación de revista.

Que a fs. 30/146 se incorpora a marras el registro del horario de ingreso y egreso de la Dra. Judith E. Sosa de Lozina al edificio de Tribunales desde principios del año 2012 y hasta el 12/05/15, emitido por la Oficina de Control y Monitoreo del citado edificio.

Que a fs.187 y vta por Resolución de la Instrucción se agregó por cuerda, copia certificada del Expte Nº 535/12, caratulado “CREDITO COMERCIAL S.R.L. C/ PANIAGUA, VICTOR ANDRES S/JUICIO EJECUTIVO”.

Que a fs. 195/207 se agrego informe de la Dirección de Recursos Humanos,

en el que consta la nomina del personal del Juzgado Civil y Comercial Nº 3 y cargo que ostentan, como así también respecto de las licencias concedidas y traslados producidos en dicha dependencia desde el 2011 a la fecha del informe (18/08/15).

Que conforme lo ordenado a fs, 208, por cuerda corre glosado, copia certificada del Libro de Pases de Expedientes para el dictado de Sentencias Interlocutorias, correspondiente al periodo del año 2011 hasta el 20 de Agosto de 2015.

Que a fs.221/214 obra acta de indagatoria prestada por la sumariada en estos autos. Dra. Judith Sosa de Lozina.

Que a fs. 219/223 y fs. 226/229 se adjuntan copias certificadas de los antecedentes del Punto Tercero del Acta Nº 2821 y del Punto Tercero del Acta Nº 2735 del Excmo. Tribunal de Justicia, respectivamente.

Que en base a las pruebas colectadas en autos, la instrucción a fs. 230/233 resolvió formular cargos contra la Dra. Judith E. Sosa de Lozina, por incumplimiento de los plazos fijados por los Artículos 167 inc. 2º y 34 inc. 3º del C.P.C.C., como así también de lo normado por el Art. 20 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Art. 24 inc. b) del Reglamento Interno de Administración de Justicia.

Que a fs.241/245 la sumariada ofrece pruebas documentales, informativas y testimoniales que hacen a su derecho, produciéndose las pertinentes (conforme resolutorio de fs. 248 a fs. 250/252 vta., fs. 262/265, fs.282/321, fs. 325/336, fs. 338/375 y fs.380 de marras.

Que a fs. 382/387 vta. la instrucción ratifica los cargos formulados contra la sumariada, efectuando esta el descargo pertinente a fs. 392/402 vta.

Que a fs. 404 la Instrucción, en virtud de lo establecido en el Art. 14 Inc. 11 del R.I.A.J., resuelve dar por concluida el sumario administrativo y dispone la elevación de las actuaciones a consideración del Alto Cuerpo.

Que de conformidad al Articulo 65 Inc. 6º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Articulo 14 Inc. 11 del R.I.A.J., se corrió vista de las actuaciones al Sr. Procurador General, quien en virtud de lo expuesto considera que las actuaciones se encuentran en condiciones de resolver.

Que los Sres. Ministros Hang y Coll expresan que en el presente caso se ha llevado a cabo un Sumario Administrativo ordenado por el Superior Tribunal, a raíz de tomar relevancia una serie de actos omisivos realizados por la titular del Juzgado Civil y Comercial Nº 3.

Que practicada la investigación sumarial por una Juez de Jerarquía Superior, ésta sostiene que se han incumplido plazos fijados en el art. 167 inc. 2º y 34 inc. 3º del rito civil, como asimismo los arts. 20 de la Ley Orgánica y 24 inc. b) del Reglamento Interno.

Que la Magistrada oportunamente hizo su Defensa desestimando los cargos, no por estimar que las omisiones no existen sino porque estas fueron el resultado de tener que subrogar en otro Juzgado, no contar con Secretarías que ayudaran con su labor, lo

mismo que las faltas de empleados y problemas con la Jefa de Mesa de Entrada, a lo que se agregó una subrogancia prolongada y las innúmeras tareas que se desprenden de la regla del art. 34 del procedimiento civil, más allá de estas circunstancias cita un largo párrafo de Zaffaroni donde se estima en resumidas cuentas que los tribunales superiores parecen dedicar su labor a perjudicar y presionar a los jueces. Asimismo se agregan consideraciones sobre la Constitución y las leyes de la Provincia de Buenos Aires, así como la aplicación del debido proceso adjetivo en el procedimiento disciplinario, para peticionar finalmente la absolución de los cargos.

Que al hacer un análisis de la situación encontramos que los hechos están probados y tanto es así que no se pretende que las omisiones no existan sino que hay diversas cuestiones que justifiquen su obrar mismo.

Que en el sentido apuntado hay un argumento que destruye las alegaciones, cuando la Juez toma posesión del cargo ya conocía de los inconvenientes que se presentarían, las subrogaciones están previstas en la Ley Orgánica y para cierto lapso temporal se abona un estipendio, parece lógico entonces que si se cobra su desempeño en el cargo se lo cumpla o en caso contrario se deje de lado la subrogación. Que en cuanto a organizar y controlar el Juzgado es un deber lógico que se desprende de su posición en el esquema judicial. Por eso quién no puede asumir el compromiso, debe alejarse, no ya por la función misma sino por los justiciables mismos. En cuanto a la posibilidad de que el Juez reciba presiones de sus superiores (los que por cierto no concreta específicamente) debe alejarse del cargo si no tiene la suficiente personalidad para ser Juez en el sentido conceptual del término.

Que resulta incomprensible la remisión a pronunciamientos de la Corte de la Provincia de Buenos Aires y a la Constitución y Leyes de esa provincia, ya que uno de los principios fundantes de la Carta Nacional es el Federalismo (históricamente el segundo del mundo) y aquellas normas y jurisprudencia decidirán insólitamente el caso de nuestra provincia.-

No ha de admitirse que los Jueces no puedan ser controlados quedando solo un procedimiento tan dificultoso y excepcional como lo es el Jurado de Enjuiciamiento. Una cosa es la independencia para resolver cuestiones relativas a los procesos en que solo puede ser corregido por recursos procesales y otras el desempeño con la regularidad necesaria para no entorpecer la administración de Justicia.-

Que en cuanto al debido proceso adjetivo y fundamentalmente a la congruencia, en éste estado mal puede darse algo, porque al no haber resolución no puede saberse si hay congruencia entre ella y los cargos, por eso también es equivocada la cita doctrinal de Castellano Blanco, a quién se considera “autorizada doctrina”, quién se refiere a la incongruencia de una sanción por hechos diferentes a los constatados en el sumario; caso que, va de suyo, no es éste.-

Que en definitiva existe una acumulación jurisprudencial y de doctrina respecto del debido proceso sin que se establezca en qué punto concreto, específico, el

derecho de defensa se conculcó.-

Que descartados los argumentos defensistas lo que brinda firmeza a los cargos, parece necesario decir que sanción ha de aplicarse. En el campo administrativo existe cierta laxitud en que se pueden variar la sanciones, sin que sea por ello violado el principio de congruencia (relación entre cargos y sanción); pero en el presente caso se da esa circunstancia, ello porque quién hace el sumario postula la aplicación del art.167 inc.2º y 34 del Proceso Civil, siendo el primero el que concreta de alguna manera la descripción sustancial que trata una de las causales reseñadas, la cual es no hacer saber al Superior Tribunal el vencimiento de plazos para dictar sentencias, evento acreditado en autos.-

Que en definitiva es el Juez quién dicta sentencia por lo que si existen dificultades ellas deben ser superadas por el propio Magistrado o dejar su cargo. La propia Ley da al Juez la posibilidad, respetando ciertos parámetros, de solicitar al Superior Tribunal la justificación de la demora.-

Queda en pie el tema de los atrasos en los actos interlocutorios como otro cargo, si bien el fundamento de la sumariante parece englobarse junto al cargo anterior en el inc. 2º de art. 167 del procedimiento civil, quien contempla la situación, es en realidad el inc. 1º.-

Que estos dos cargos independientes llevan a considerar que debe aplicarse el máximo de la multa que dispone el art.167.-

Que debe puntualizarse que la sumariante ha rechazado la actividad tomando como modelo el proceso civil, cuando el art. 69 del Estatuto del Empleado Público (aplicable aún por analogía) remite al proceso criminal, lo que parece lógico si se advierte la similitud, reconocida por diferentes autores, (Marenhoff, por ej.) entre el proceso penal y el régimen disciplinario administrativo.-

Que los Sres. Ministros Dres. Cabrera, Quinteros y Alucin comparten con la opinión de los señores Ministros que anteceden en orden de votación, tanto en lo atinente a las razones por las cuales corresponde rechazar los argumentos ensayados como defensa por la sumariada, como en lo que respecta al monto de la sanción propuesta.

No obstante, expresan, en primer lugar, la notable desidia de la Dra. Sosa de Lozina, debidamente comprobada en estas actuaciones, al permitir que venzan los plazos, tanto para solicitar las prórrogas pertinentes como para dictar sentencias definitivas y autos interlocutorios, soslayando flagrantemente la responsabilidad a su cargo, máxime cuando para las primeras dos faltas señaladas no tenía ningún impedimento para emplear los medios que el Código Procesal Civil y Comercial le acuerda para actuar dentro de los parámetros de legalidad, taxativamente fijados por los artículos 167 inc. 2º y 34 inc. 3º.

En segundo lugar, su evidente actitud de falta de reconocimiento oportuno a la autoridad del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, al no demostrar grado alguno de preocupación por enmendar la irregularidad ya advertida y por la cual fue intimada en el Acta N° 2.821, punto tercero, para cuyo dictado se habían contemplado las diversas

situaciones que invocó la Magistrada como causa de justificación del retraso que acusaba en labor jurisdiccional referida al dictado de sentencias definitivas, lo que pone de manifiesto un desapego intolerable al orden Institucional por parte de la misma.

En tercer lugar, su marcada indiferencia al cumplimiento de la carga mínima de concurrencia diaria a prestar servicios en horario matutino que fija el Reglamento Interno de Administración de Justicia, cuando paradójicamente invocaba imposibilidad material para dar cumplimiento al dictado de sentencias y autos interlocutorios dentro de los plazos legales, por sobrecarga de tareas, demuestra una conducta cuanto menos negligente por parte de la sumariada.

Finalmente, si se tiene en cuenta que el 1º de junio de 2.015 la Dra. Sosa de Lozina remitió un informe haciendo saber al Excmo. Superior Tribunal de Justicia que se puso al día con el dictado de los pronunciamientos definitivos y Resoluciones Interlocutorias (fs. 164), su actitud de desidia se patentiza aún más, pues ello significa que en un plazo no mayor a treinta cuatro (34) días corridos, contados entre la fecha de la mencionada comunicación y el 29 de abril, fecha de la certificación de los Libros de Pase de Expedientes para Sentencia y de Pase de Expedientes para Autos Interlocutorios agregados en fotocopias a autos, dictó la totalidad de las resoluciones jurisdiccionales en las que acusaba retraso, circunstancia que pone en evidencia que pudo haber cumplido en tiempo oportuno con la mencionada obligación a su cargo, pero no dio muestras de preocupación alguna sino hasta el momento en que se anotició del sumario dispuesto en su contra.

Que por las razones expuestas, atento a la gravedad de los hechos imputados y acreditados en autos, conforme lo autoriza el artículo 27 inc. 11 de la Ley Orgánica Judicial, corresponde aplicar a la Dra. Judith E. Sosa de Lozina en el presente caso el máximo de la sanción prevista en el artículo 167 inc. 2º del C.P.C.C., por violación a lo dispuesto en su tercer párrafo, que expresamente reza “Al juez que no hubiere remitido oportunamente la comunicación a que se refiere el primer párrafo del presente inciso, o que habiéndolo hecho sin causa justificada no pronunciare sentencia dentro del plazo que se le hubiera fijado, se le impondrá una multa que no podrá exceder del quince por ciento de su remuneración básica…”, en concordancia con lo normado por el 34 inc. 3º del C.P.C.C., en cuanto fija los plazos para el dictado de las sentencias definitivas.

Que asimismo, pudiendo haberse configurado la causal de mal desempeño en el cargo por parte de la Magistrada investigada en las presentes actuaciones, corresponde disponer el envío de copia de todo lo actuado al Jurado de Enjuiciamiento, en función de las previsiones contempladas en el artículo 167 inc. 1º, las circunstancias comprobadas de la causa y la regla de responsabilidad que fija el artículo 168 del C.P.C.C.

Por ello;

EL EXCMO. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

1) SANCIONAR a la Dra. Sosa De Lozina Judith con una multa

equivalente al 15 % (quince porciento) de su haber básico por infracción al art. 167 inc. 1 y 2 del Cód. Procesal Civil y Comercial.-

2) REMITIR copia de todo lo actuado al Jurado de Enjuiciamiento, en función de las previsiones contempladas en el artículo 167 inc. 1º del C.P.C.C., las circunstancias comprobadas de la causa y la regla de responsabilidad que fija el artículo 168, también del C.P.C.C.

3) REGISTRESE, Notifíquese. Cumplido. Oportunamente. Archívese. Fdo. Dr. Guillermo Horacio Alucin. Presidente. Dres. Eduardo Manuel Hang. Ariel Gustavo Coll. Ricardo Alberto Cabrera. Marcos Bruno Quinteros. Ministros.

Certifico que es copia fiel del original que tengo ante mi.

Secretaria, 24 de mayo de 2016.

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