El proyecto de Ley para «modificar» la Ley de Lemas

Art 1º: Modificar parcialmente la Ley  653: Ley Electoral Lema y Sublema. Que quedará redactado de la siguiente manera:

 

 

 

 

“ARTICULO 1°: Adoptase para la Provincia de Formosa en el que a los efectos de esta ley, se entenderá por LEMA la denominación de un partido político para todos los efectos y procedimientos electorales; y “SUB-LEMA”, se definirá como una fracción de un LEMA para todos los actos y procedimientos electorales, los que deberán ser registrados en el Tribunal Electoral Permanente.

ARTICULO 2°: A los fines de que un Sub-lema pueda ser tenido como tal para todos los actos y procedimientos electorales deberá solicitar su reconocimiento ante el Tribunal Electoral Permanente, dentro de los quince (15) días de la fecha de publicación del instrumento que convoque a elecciones, cumpliendo los siguientes requisitos:a) Acta de Constitución que deberá ser confeccionada por una Junta Promotora compuesta por un mínimo de veinte (20) afiliados del Lema.

Este acuerdo de voluntades deberá especificar el nombre, domicilio y matrícula de los afiliados firmantes y estar certificada su firma por Juzgado de Paz y/o Tribunal Electoral Permanente. Este requisito no será exigido para los Sub Lemas que representen a los cuerpos orgánicos del Partido conforme con sus respectivas Cartas Orgánicas.

 

 

Los integrantes de la Junta Promotora de un Sub Lema no podrán integrar la de otros Sub Lemas.

b) Nombre adoptado por el SUB-LEMA.c) Domicilio legal en la capital del distrito y designación de apoderados, quienes actuarán solamente en cuestiones de interés del SUB-LEMA que representan; siendo el apoderado del LEMA o partido político quien representará al LEMA a los efectos legales.

d) Todos los trámites ante el Tribunal Electoral Permanente, hasta la constitución del SUB-LEMA será efectuado por su apoderado, quien será responsable de la veracidad de lo expuesto en las respectivas documentaciones y presentaciones.

Los Partidos actuantes en las elecciones podrán constituir ante el Tribunal Electoral Permanente, hasta tres (3) Sub-Lemas únicamente para candidatos a cargos de Convencionales Constituyentes, Diputados Provinciales y Concejales;  dos (2) de ellos deberán pertenecer o representar a los cuerpos orgánicos.

ARTICULO 3°: Si se constituyeran frentes o alianzas electorales, estas constituirán un SUB-LEMA del partido que tuviere mayor cantidad de afiliados registrados ante el organismo competente. A los fines previstos en el artículo 2°, el aval del 5% (cinco por ciento) del padrón de afiliados de todos los partidos que lo componen será necesario.

ARTICULO 4°: Para los fines electorales provinciales o municipales, cada Lema podrá presentar un candidato a Gobernador, Vicegobernador, Intendente y Presidentes de Comisiones de Fomento; y candidatos para cargos a Convencionales Constituyentes, Diputados Provinciales y Concejales, para toda la provincia o por localidades en su caso.-

Cada Lema podrá presentar hasta 3 (tres) Sub-Lemas de candidatos a Convencionales Constituyentes, Diputados Provinciales y Concejales.-

ARTICULO 5°: La elección de GOBERNADOR, VICEGOBERNADOR, INTENDENTES Y PRESIDENTES DE COMISIONES DE FOMENTO, se efectuará en forma directa y a simple pluralidad de sufragios para cada caso.

ARTICULO 6°: Para la distribución de los cargos titulares de Convencionales Constituyentes, Diputados Provinciales y Concejales, se aplicará el sistema D’Hont, primero entre Lemas a fin de determinar la cantidad de cargos que corresponde a cada uno de ellos, y luego entre Sub-Lemas de cada Lema a fin de establecer a qué candidatos pertenecen dichos cargos.

ARTICULO 7°: El LEMA pertenece al Partido Político que lo haya registrado. Ninguna agrupación política tendrá derecho, conforme al Estatuto de los Partidos Políticos, al uso de un LEMA que contenga una palabra que individualice un LEMA ya registrado, o cualquier palabra o palabras similares o cuya significación pueda ofrecer semejanza con dicho LEMA, ya sea por razones lingüísticas, históricas o políticas. Es obligatorio para los SUB-LEMAS el uso del nombre o LEMA del Partido Político al que pertenece.

ARTÍCULO 8°: Cumplidos los requisitos exigidos, el Tribunal Electoral Permanente procederá mediante auto fundado y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación a conceder o denegar la personalidad solicitada, la que se notificará al apoderado del Sub-lema y Lema correspondiente.

ARTICULO 9°: Desde la publicación de la convocatoria y hasta treinta y cinco (35) días antes del acto eleccionario los Sub-lemas registrarán ante el Tribunal Electoral Permanente la lista de los candidatos públicamente proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el que se los postula y no estar comprendidos dentro de las inhabilidades legales.

Se presentarán juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de filiación completos de sus candidatos y el último domicilio electoral.

Dentro de los cinco días subsiguientes, el Tribunal Electoral Permanente dictará resolución con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamenten, respecto a la calidad de los candidatos.

La lista oficializada de candidatos será comunicada por el Tribunal Electoral Permanente al apoderado del SUB-LEMA Y LEMA correspondiente.

ARTICULO 10°: Los Sub-lemas reconocidos que hubieran proclamado candidatos, someterán a la aprobación del Tribunal Electoral Permanente por lo menos con veinte (20) días antes de la elección, un número suficiente de modelos exactos de las Boletas de sufragio destinadas a ser utilizadas en los comicios. Las Boletas deberán tener idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de papel diario común. Cuando se realicen elecciones simultáneas se utilizarán Boletas separadas.

Las Boletas tendrán tantas secciones como categoría de candidatos comprenda la elección. En las Boletas se incluirán en tinta negra, la designación del Partido político o LEMA su signo y número de identificación insertas en la parte superior. Los SUB-LEMAS se distinguirán añadiendo debajo de dichos datos su denominación distintiva, y su símbolo.La categoría de cargos se imprimirá en letras destacadas.

ARTICULO 11°: Los ejemplares de Boletas a oficializar se entregarán en el local del Tribunal Electoral Permanente adherida a una hoja de papel tipo oficio.ARTICULO 12°: El Tribunal Electoral Permanente verificará la impresión en todas las Boletas de los distintos SUB-LEMAS en cuanto a las dimensiones tipográficas, como asimismo si los nombres y el orden de los candidatos concuerdan con la lista registrada.

ARTICULO 13°: Cumplidos éstos trámites el Tribunal Electoral Permanente convocará a los apoderados de LEMAS y SUB-LEMAS y oídos estos se aprobarán las Boletas.Las mismas deberán tener diferencias tales que las hagan inconfundibles entre sí a simple vista aún para los electores analfabetos.Aprobadas las Boletas se presentarán dos modelos por mesa electoral.

ARTICULO 14°: Los SUB-LEMAS podrán designar dentro del término y en las condiciones de Ley, Fiscales Generales y de mesa.

ARTICULO 15°: Derógase toda norma que oponga a la presente Ley.ARTICULO 16°: Comuníquese al Poder Ejecutivo, publíquese y archívese.”Art . 2 y 3º: De forma.- 

Salir de la versión móvil